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Ley De Responsabilidad En Radio Y Television

taniakarit29 de Mayo de 2014

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TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO

Esta Ley tiene por objeto desarrollar las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica de Educación, en la Ley Orgánica de Salud y en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para garantizar que a través de los servicios de divulgación se contribuya al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en particular, al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de lograr el necesario equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA

Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea difundido a través de los siguientes servicios de divulgación públicos o privados en Venezuela:

1. Servicios de Divulgación Audiovisual: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF, televisión abierta comunitaria de servicio público sin fines de lucro y de difusión por suscripción.

2. Servicios de Divulgación Sonora: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público sin fines de lucro y de difusión por suscripción.

Los servicios de difusión por suscripción se ajustarán a las previsiones de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo VII del Título III.

Los reglamentos que desarrollen esta Ley pueden reconocer de manera específica otras modalidades que pudieran surgir como medio de telecomunicación audiovisual que se encuadren en el ámbito de esta Ley.

ARTÍCULO 3. INTERÉS PÚBLICO

La difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación se regula por razones de interés público, en virtud de su trascendencia e impacto en materia social, cultural, política, económica y de seguridad nacional.

ARTÍCULO 4. ORDEN PÚBLICO Y COMPETENCIA

Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Todo acto contrario a ellas es nulo y no producirá efecto alguno.

La materia a que se refiere esta Ley es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional.

ARTÍCULO 5. OBJETIVOS GENERALES

Los objetivos generales de esta Ley son:

1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.

2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.

3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.

4. Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales independientes, y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.

6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.

7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.

8. Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.

9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.

ARTÍCULO 6. PROHIBICIÓN DE CENSURA Y EXIGIBILIDAD DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES

Se prohíbe establecer censura, sin perjuicio del deber del Estado de establecer las responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio de las libertades de expresión y de información, de conformidad con la Constitución y la ley, a los fines de garantizar:

1. El respeto al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación y los demás derechos humanos.

2. La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública;

3. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Idioma, Lengua, Identificación, Intensidad de Audio e Himno Nacional

Se estipula que todos los mensajes deberán ser en idioma castellano a menos qué:

• Se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos; informativos; de opinión; recreativos o deportivos; y mixtos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.

• Cuando se trate de obras musicales.

• Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción por su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.

• Cuando se mencionen marcas comerciales.

• En cualquier otro caso autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.

Además los mensajes que sean difundidos a través de los servicios de televisión, deberán presentar subtítulos, traducción a la lengua de seña venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, haciendo especial énfasis en los programas culturales y educativos e informativos.

Los prestadores de servicios de radio deben identificarse durante toda su programación, anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos cada treinta minutos. Los prestadores de servicios de televisión colocarán el logotipo que los identifica en un borde de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las promociones.

Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservarán, en todo momento, el mismo nivel de intensidad de audio, establecido por las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán transmitir el Himno Nacional "Gloria al Bravo Pueblo", al iniciar y finalizar su transmisión, en caso de transmitir las 24 horas, el Himno Nacional deberá sonar a las 6am y 12am. Los días de fechas patrias, deberá sonar adicionalmente a las 12pm. Siempre se debe señalar los autores de su letra y música.

Al inicio de cada programa o infocomercial, los prestadores de servicios de radio y televisión deberán anunciar el nombre, el tipo de programa, las advertencias sobre la presencia de elementos clasificados, y si se trata de producción nacional o de producción nacional independiente.

Tipos de Programas

En la ley se definen los siguientes programas:

• Programa cultural y educativo: aquél dirigido a la formación integral de los usuarios en los más altos valores del humanismo, la diversidad cultural, así como en los principios de la participación protagónica del ciudadano en la sociedad y el Estado.

• Programa informativo: cuando se difunde información sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.

• Programa de opinión: dirigido a dar a conocer pensamientos, ideas, opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas, instituciones públicas o privadas, temas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales.

• Programa recreativo o deportivo: dirigido a la recreación, entretenimiento y el esparcimiento de los usuarios y usuarias, y no clasifique como programa de tipo cultural y educativo, informativo o de opinión.

• Programa mixto: el que combine cualquiera de los tipos de programas anteriormente enumerados.

Elementos Clasificados

Son elementos de lenguaje:

• Tipo "A" Textos, imágenes o sonidos de uso común, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables, y que no clasifiquen en los tipos “B” y “C”.

• Tipo “B” Textos, imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan un carácter soez.

• Tipo “C” Textos, imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan, sin finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas

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