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Ley De Salud Mental 22.194


Enviado por   •  16 de Febrero de 2014  •  1.531 Palabras (7 Páginas)  •  614 Visitas

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Ley 22914 Salud Pública. Internación egresos establecimiento de salud mental

Sanción y promulgación: 1/XII/982 Publicación: B.O. 6/XII/982

Art. 1.- La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá:

a) Por orden judicial;

b) A pedido del propio interesado o su representante legal;

c) Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Civil;

d) En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al 4) del artículo 144 del Código Civil.

Art. 2.- La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación;

b) Admitida la internación el director del establecimiento deberá:

1) Efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;

2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisos 1) y 2) ó 482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad, con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos;

3) En cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá formularse igual comunicación;

c) Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.

Art. 3.- Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad policial el director del establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar dentro de las veinticuatro (24) horas del comienzo de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.

En el sexto día de la internación, de no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el director del establecimiento comunicará tal situación al Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden judicial referida, por su sola autoridad dispondrá el cese de la internación, notificando de ello al internado o a su representante legal.

Art. 4.- En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo 1º se observarán las siguientes disposiciones:

a) Las personas facultadas deberán pedir la internación por escrito firmado ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente;

b) Producida la internación, el solicitante deberá comunicarla al Ministerio de Menores e Incapaces, dentro de las veinticuatro (24) horas;

c) El director de establecimiento procederá en estos casos de igual modo al establecido en el artículo 3º. De no mediar orden judicial en contrario y aunque no hubieren vencido los plazos establecidos en el artículo citado, dispondrá por su sola autoridad que la internación cese tan pronto desaparezcan las causas que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representante legal y al Ministerio de Menores e Incapaces.

Art. 5.- Cuando el internado se encuentre bajo la autoridad judicial, cualquiera sea el origen de la internación, el director del establecimiento: a) Deberá informar al juez de la causa con una periodicidad no mayor de cuatro (4) meses, sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica del internado;

b) Podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si los juzga convenientes y el grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al juez dentro de las veinticuatro (24) horas;

c) Requerirá autorización judicial para disponer el alta provisoria, la transferencia del internado a otro establecimiento o su externación definitiva.

Art. 6.- Toda internación será comunicada inmediatamente por el director del establecimiento a los parientes del internado u otras personas que éste indique.

Art. 7.- La dirección del establecimiento confeccionará una historia clínica de cada internado, en la que constará con la mayor precisión posible: sus datos personales, los exámenes verificados, el diagnóstico y el pronóstico, la indicación del índice de peligrosidad que se le atribuya, el régimen aconsejable para su protección y asistencia, las evaluaciones periódicas del tratamiento, y las fechas de internación y egreso.

A la historia clínica se agregarán:

a)

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