Ley De Salud Mental. ARGENTINA
psicologia18883 de Septiembre de 2014
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La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 9848
TÍTULO I
PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar:
a) El ejercicio del derecho de la población a la salud mental, asegurando su promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación;
b) El acceso de la población, sin ningún tipo de exclusión, a la atención en salud mental a través de servicios adecuados, integrados y conducidos por expertos en la problemática de la salud mental, y
c) La atención en salud mental como parte integrante e integrada de los servicios generales de salud.
Artículo 2º.- Servicios de Salud Mental. Los servicios de salud mental son aquellas prestaciones asistenciales cuyo cometido es abordar -previniendo o conteniendo desde una perspectiva rehabilitadora y articulada- los padecimientos o trastornos de origen emocional u orgánico, con capacidad de producir un deterioro en la aptitud humana de pensar, responder emocionalmente, recordar, comunicar, interpretar la realidad y relacionarse socialmente.
Artículo 3º.- Sistema de Salud Mental. El sistema de salud mental es la organización integral e integrada, dentro del sistema general de salud, de los servicios de salud mental públicos o privados y demás recursos compatibles con los objetivos sanitarios que esta Ley tutela, en el marco de un proceso continuo de construcción intersectorial, interinstitucional e interdisciplinaria.
Artículo 4º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud de la Provincia es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
La Dirección de Jurisdicción de Salud Mental, o el organismo que en el futuro la reemplace, propondrá -en el plazo que determine la reglamentación- las bases para un Plan Provincial de Salud Mental acorde a los principios e instrumentos establecidos en la presente Ley.
Artículo 5º.- Plan Provincial de Salud Mental. El Plan Provincial de Salud Mental al que se refiere el artículo 4º de esta Ley contendrá los fundamentos, objetivos, políticas, lineamientos y acciones en salud mental para el ámbito provincial.
Deberá priorizar, como objetivo estratégico, la transformación del sistema provincial de salud mental mediante la planificación de acciones que favorezcan:
a) Los procesos de inclusión social a través de la integración de las personas con padecimiento mental en su red de vínculos familiares y comunitarios;
b) El abordaje de la salud mental de las personas como un proceso dinámico y contextual que incluye la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación;
c) La articulación del sistema de salud mental con el sistema general de salud y con las redes comunitarias e institucionales de la comunidad en general, y
d) El redimensionamiento y actualización de las estructuras institucionales asistenciales existentes y de las modalidades de abordaje terapéutico en los servicios ofrecidos, adecuándolas a criterios sanitarios y profesionales en vigencia que respeten lo establecido por la presente Ley.
Capítulo II
Accesibilidad a la Atención en Salud Mental
Artículo 6º.- Garantía estatal. El Estado Provincial garantiza la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental en todo el territorio de la Provincia de Córdoba.
Para ello, asegura:
a) La accesibilidad geográfica, económico-social y cultural de la población al sistema de atención en salud mental;
b) La organización territorial del sistema de salud mental mediante el establecimiento de zonas sanitarias de integración en salud mental;
c) El reforzamiento de los servicios locales -municipales o comunales- de salud mental;
d) La participación de la sociedad civil y de la comunidad en la definición y abordaje de las problemáticas de salud mental, y
e) El fortalecimiento de las redes y lazos sociales.
Artículo 7º.- Convenios con municipios y comunas. La Autoridad de Aplicación promoverá la firma de convenios con municipios y comunas de la Provincia de Córdoba, con el propósito de garantizar la descentralización de los servicios de salud mental e integrar los mismos a los sistemas locales de salud.
Artículo 8º.- Objetivos sanitarios comunes. En el marco de los convenios entre la Provincia y municipios o comunas -suscriptos o a suscribirse-, se determinarán objetivos sanitarios, acciones de intervención y mecanismos de evaluación, con especial consideración de los siguientes aspectos vinculados a la salud mental:
a) Asesoramiento, desde las estructuras provinciales a municipios o comunas, para el abordaje de las problemáticas locales de salud mental;
b) Asistencia técnica y económica para la creación e implementación de servicios y programas, mejoramiento de infraestructura y equipamiento y desarrollo de equipos interdisciplinarios;
c) Evolución gradual de las pautas presupuestarias y financieras formuladas para el sostenimiento y desarrollo de servicios de salud mental, según estándares sugeridos por los organismos de referencia en el campo de la salud mental;
d) Realización conjunta de programas de educación continua y capacitación en servicio de los equipos interdisciplinarios de salud mental, y
e) Participación de actores, de relevancia en el campo público gubernamental y no gubernamental, en la definición de una agenda pública para la salud mental, acorde con los lineamientos formulados por la presente Ley y su instrumentación.
Capítulo III
Derechos de los Usuarios del Sistema de Salud Mental
Artículo 9º.- Protección por discriminación. El Estado Provincial asegura la protección de los individuos que requieran servicios de salud mental frente a cualquier tipo de discriminación, en el marco de la plena vigencia de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales que por su imperio integran el Bloque de Constitucionalidad Federal y de las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Córdoba aplicables al efecto.
Artículo 10.- Cooperación de familiares y ONG. Los usuarios del sistema de salud mental, así como sus familiares u otros actores sociales, sin perjuicio de las formas de participación ciudadana que la Constitución y la ley establecen, pueden constituir organizaciones no gubernamentales cuyo objeto esté centrado en la promoción, prevención y protección de la salud mental individual y colectiva y la tutela del acceso a servicios de salud mental acordes a sus necesidades.
Artículo 11.- Derechos del paciente. Todas las personas con padecimiento mental tienen derecho a:
a) No ser discriminadas por ninguna causa y bajo ninguna circunstancia, en particular por motivos relacionados directa o indirectamente con su patología;
b) Ser informadas sobre el tratamiento terapéutico que recibirán y sus características;
c) Ser tratadas con la alternativa terapéutica menos restrictiva de su autonomía y libertad;
d) Tomar decisiones relacionadas con su tratamiento, dentro de sus posibilidades;
e) Acceder a su historia clínica por sí o con el concurso de su representante legal convencional;
f) Ser acompañadas durante las etapas de tratamiento por familiares o allegados;
g) Acceder a los psicofármacos necesarios para su tratamiento;
h) No ser objeto de investigaciones o tratamientos experimentales sin su consentimiento y bajo los términos de la legislación vigente en la materia, e
i) Recibir una justa compensación por tareas, servicios o producción de bienes a ser comercializados en el marco de dispositivos de rehabilitación.
Artículo 12.- Derechos de los niños y adolescentes pacientes. Los niños y adolescentes con padecimiento mental, gozarán de los derechos enunciados en el artículo 11 -excepto lo dispuesto en el inciso i)- de la presente Ley, además de lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.061-de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-, en la Ley Nº 9396 -de adhesión provincial a la norma antes citada-, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás tratados y reglas internacionales que protegen el derecho de las personas del mencionado rango etario.
Artículo 13.- Principios internacionales de protección. Los criterios y pautas contenidos en los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental” (1991), compuestos de quince (15) fojas, se consideran parte integrante de la presente Ley como Anexo I.
Capítulo IV
Recursos Presupuestarios en Salud Mental
Artículo 14.- Asignación de recursos. El Estado Provincial aportará los recursos para el sistema y servicios de salud mental de manera que se asignen progresivamente a:
a) Servicios locales, descentralizados, integrados en el segmento de atención primaria de la salud, articulados con la prestación de otros bienes públicos locales (desarrollo social, educación formal o no formal, etcétera), y
b) Instituciones, servicios y dispositivos alternativos en salud mental, tales como hospitales de día, casas de medio camino, residencias compartidas, residencias protegidas, talleres de capacitación socio-laborales, talleres artístico-culturales, programas de reinserción familiar y comunitaria y acompañamiento terapéutico.
Capítulo V
Consejo Consultivo para la Salud Mental
Artículo 15.- Creación. Créase el “Consejo Consultivo
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