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Ley Del IUSI

luis55446623 de Abril de 2015

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LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLES

TITULO I

DEL IMPUESTO, OBJETO, SUJETOS, TASAS Y EXENCIONES

CAPITULO I

DEL IMPUESTO ARTICULO 1. Impuesto Unico.

Se establece un impuesto único anual, sobre el valor de los bienes inmuebles situados en el territorio de

la República.

ARTICULO 2. Destino del Impuesto.

El impuesto y multas a que se refiere la presente ley, corresponde a las municipalidades del país, para el

desarrollo local, y al Estado, para el desarrollo municipal, en la forma siguiente:

a) El producto recaudado por la administración tributaria de los contribuyentes afectos al dos (2) por

millar, se trasladará a las municipalidades respectivas en su totalidad, ingresándolos como fondos

propios;

b) El producto recaudado por el Ministerio de Finanzas Públicas de los contribuyentes afectos al seis (6) o

nueve (9) por millar, se distribuirá veinticinco por ciento (25%) para el Estado y el setenta y cinco por

ciento (75%), para las municipalidades, en cuya jurisdicción territorial esté ubicado cada inmueble, como

fondos privativos. Los recursos provenientes de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley,

únicamente podrán destinarse por las municipalidades como mínimo un setenta por ciento (70%) para

inversiones en servicios básicos y obras de infraestructura de interés y uso colectivo; y hasta un máximo

del treinta por ciento (30%) para gastos administrativos de funcionamiento;

c) Para aquellas municipalidades que no posean capacidad técnica y administrativa para recaudar y

administrar el impuesto, el Banco de Guatemala, como agente financiero del Estado, acreditará lo

recaudado por la administración tributaria a la cuenta denominada Impuesto Unico Sobre Inmuebles -

Municipalidades, enviando al Ministerio de Finanzas Públicas, informe de las cantidades acreditadas en la

cuenta, indicando el porcentaje que corresponda al Estado y a las municipalidades respectivamente. En

forma separada el Banco de Guatemala emitirá informe para estas municipalidades sobre el monto que

les corresponde.

El Ministerio de Finanzas Públicas, entregará a las municipalidades, las cantidades acreditadas a su

favor, provenientes de lo recaudado en cada mes calendario, en su jurisdicción, dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la finalización del mes que corresponda.

d) Para aquellas municipalidades que indiquen que poseen la capacidad técnica y administrativa para

recaudar y administrar el impuesto, el Ministerio de Finanzas Públicas, les trasladará expresamente

dichas atribuciones a partir de la vigencia de esta ley. Por consiguiente, el monto recaudado les

corresponderá a las municipalidades respectivas el cien por ciento (100%), que ingresarán como fondos

privativos, que deberá destinarse según lo establecido en la literal b) de este artículo.

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL IMPUESTO

ARTICULO 3. Objeto del Impuesto.

El impuesto establecido en la presente ley, recae sobre los bienes inmuebles rústicos o rurales y urbanos,

integrando los mismos el terreno, las estructuras, construcciones, instalaciones adheridas al inmueble y

sus mejoras; así como los cultivos permanentes. Para los efectos de la determinación del impuesto, no

integrará la base imponible el valor de los bienes siguientes:

1. La maquinaria y equipo.

2. En las propiedades rústicas o rurales, las viviendas, escuelas, puestos de salud, dispensarios u otros

centros de beneficio social para los trabajadores de dichas propiedades. Para los efectos de este impuesto, se consideran cultivos permanentes los que tengan un término de

producción superior a tres (3) años.

ARTICULO 4. Determinación de la base impositiva.

La base del impuesto estará constituida por los valores de los distintos inmuebles que pertenezcan a un

mismo contribuyente en calidad de sujeto pasivo del impuesto. Al efecto se considerará:

1. El valor del terreno;

2. El valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y

sus mejoras;

3. El valor de los cultivos permanentes;

4. El incremento o decremento determinado por factores hidrológicos, topográficos, geográficos y

ambientales;

5. La naturaleza urbana, suburbana o rural, población, ubicación, servicios y otros similares.

ARTICULO 5. Actualización del valor fiscal.

El valor de un inmueble se determina:

1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley;

2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la

municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el

Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo

Municipal;

3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario;

este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su

representante legal y el valuador autorizado; y,

4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por

cualquier título de bienes inmuebles.

Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en

la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.

ARTICULO 6. Autoavalúo.

Los contribuyentes y responsables, sus apoderados o representantes legales, deberán presentar un

autoavalúo, como declaración del valor de cada inmueble, cuando sean convocados para el efecto por el

Ministerio o la municipalidad respectiva, que publicarán las fechas e instructivos correspondientes. La

obligatoriedad de esta declaración, incluye a los inmuebles que a la fecha de vigencia de esta ley no

tuvieren matrícula fiscal abierta. La Dirección o la municipalidad, según corresponda, procederá a revaluar de inmediato aquellos inmuebles que no cumplieran con la presentación del autoavalúo, estando

facultada para contratar valuadores autorizados privados a efecto de realizar esta revaluación en un

tiempo perentorio. Los costos directos o indirectos asociados con el avalúo así contratado serán cargados

a cuenta del contribuyente de acuerdo a una tarifa autorizada por el Ministerio o la municipalidad y basada

en el valor del inmueble.

Los autoavalúos a que se refiere este artículo, serán recibidos por la Dirección o la municipalidad quienes

los revisarán de oficio, pudiéndose efectuar las inspecciones de campo que se estimen convenientes para

verificar los valores consignados en los mismos.

En el supuesto de resultar ajustes a los valores o rectificación de datos, se procederá conforme lo

dispuesto por esta ley.

ARTICULO 7. Disminución del valor del inmueble.

En caso de que un inmueble sufriere deterioro que produzca disminución parcial de su valor, por causas

comprobables, el propietario podrá presentar la solicitud al ente administrador, para que se modifique el

valor en la matrícula, una vez verificados los hechos. Los gastos del avalúo deberán ser pagados por el

interesado.

CAPITULO III

DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

ARTICULO 8. Sujetos del Impuesto.

Para los efectos de las obligaciones establecidas en la presente ley, son contribuyentes las personas

propietarias o poseedoras de bienes inmuebles y los usufructuarios de bienes del Estado.

ARTICULO 9. Responsables solidarios del pago del impuesto.

Son responsables solidarios y mancomunados con los contribuyentes referidos en el artículo anterior, por

el pago del impuesto:

1. Los albaceas, representantes de una mortual, herederos o legatarios de los bienes inmuebles;

2. Los fiduciarios por los bienes inmuebles administrados en fideicomiso;

3. Los usufructuarios de bienes inmuebles inscritos como tales en la matrícula fiscal; y,

4. Las personas individuales o jurídicas por el impuesto y multas que se adeuden a la fecha de la

adquisición de bienes inmuebles a cualquier título.

ARTICULO 10. Otras obligaciones. Los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados de inmuebles, están obligados a:

1. Concurrir personalmente o por medio de representante legal, a las citaciones que le sean cursadas por

el ente administrador, expresando el objeto de la diligencia; y,

2. Proporcionar toda la información pertinente que les sea requerida, para el establecimiento,

actualización y mantenimiento de la matrícula fiscal.

CAPITULO IV

DE LAS TASAS Y EL DESTINO DEL IMPUESTO

ARTICULO 11. Tasas al valor.

Para la determinación del impuesto anual sobre inmuebles, se establecen las escalas y tasas siguientes:

Valor Inscrito Impuesto

Valor Inscrito

Impuesto

Hasta Q. 2,000.00 Exento

De Q. 2,000.01 a Q. 20,000.00 2 por millar

De Q. 20,000.01 a Q. 70,000.00 6 por millar

De Q 70,000.01 En

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