Ley Del Profesorado
Grendita2 de Enero de 2013
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LEY DEL PROFESORADO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PROFESORADO
Artículo 1.- El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.
Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.
Artículo 3.- Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROFESORADO
CAPITULO II
DE LA FORMACION PROFESIONAL
Artículo 4.- La formación profesional del profesorado se realiza en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos.
Artículo 5.- Son objetivos de la formación del profesor:
a) Profundizar el desarrollo integral de su personalidad;
b) Alcanzar una adecuada preparación académica y pedagógica para asegurar el debido cumplimento de su labor docente;
c) Mantener una actitud permanente de perfeccionamiento ético, profesional y cívico, que le permita integrarse a su medio de trabajo y en la comunidad local; y,
d) Intensificar su conocimiento y toma de conciencia de la realidad nacional, de sus valores culturales y de la problemática educativa.
Artículo 6.- La formación profesional del profesorado se efectúa en no menos de diez semestres académicos.
La práctica profesional es indispensable para la graduación de profesor.
Artículo 7.- Las Universidades y los Institutos Superiores Pedagógicos consideran en la formación profesional de sus estudiantes el conocimiento de las culturas y de las lenguas aborígenes que se requiera en las regiones en que estén ubicados.
Artículo 8.- El título de los profesionales en educación es el de Profesor, que es otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las Universidades otorgan ese título o el de Licenciado en Educación. Ambos son equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la carrera pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las Universidades de acuerdo con la ley y los estatutos de cada uno de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 8.- El título de los profesionales en educación es el de Profesor otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las universidades otorgan este título o el de Licenciado en Educación, siendo éstos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las universidades de acuerdo con la ley y con los estatutos de cada una de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.
Los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedagógicos, tienen derecho a solicitar en cualquier universidad del país que cuenten con Facultades de Educación, la obtención de grado académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida convalidación de los estudios efectuados en su correspondiente profesionalización.
Los estudios de complementación para el grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos".
Artículo 9.- La revalidación y convalidación de estudios seguidos en el extranjero se hacen en los Institutos Superiores Pedagógicos, o en las Universidades que tienen Facultad de Educación, tomándose en cuenta los acuerdos internacionales.
CAPITULO III
DE LA PROFESIONALIZACION PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION
Artículo 10. El Ministerio de Educación promueve la profesionalización de quienes ejercen sin título pedagógico la función de profesores o en la docencia pública o privada. Con tal objeto organiza y ejecuta planes y programas de profesionalizacion en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal así como, previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal.
Artículo 11.- El personal en servicio docente del Estado sin título pedagógico; ingresa a la Carrera Pública del Profesorado en su primer nivel al obtener el título de Profesor o Licenciado en Educación. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 11.- El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación".
Artículo 12.- El Ministerio de Educación ofrece programas de perfeccionamiento y especialización profesional, en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal y previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal. Con igual objeto ofrece becas en el país y en el extranjero.
La oferta de programas y becas se hace proporcionalmente a todas las regiones del país. Tienen acceso preferente a ella los profesores que no han gozado de sus beneficios en el quinquenio anterior.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
Artículo 13.- El profesor del Estado tiene derecho, de acuerdo con las normas respectivas, a:
a) Estabilidad en el servicio;
b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión, y su condición profesional, reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la formulación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo del centro educativo;
d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;
e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional;
f) Gozar de vacaciones;
g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;
h) Ascensos y resignaciones de acuerdo con el Escalafón;
i) Licencias;
j) Que se respeten los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones;
k) Gozar del 50% de descuentos en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectáculos públicos culturales del mismo;
l) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia de sus méritos en la labor educativa;
ll) Ser considerados en los convenios de intercambio educativo;
m) Reconocimiento de oficio por el Estado o la Seguridad Social del tiempo de servicios para los goces y beneficios correspondientes, según su régimen legal;
n) Reconocimiento para los mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos sindicales según el caso;
ñ) Libre asociación y sindicalización;
o) No ser discriminado por razón de sexo, raza, religión, región, opinión o idioma;
p) Laborar en locales y condiciones de seguridad y salubridad;
q) Seguridad Social Familiar;
r) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado a través del Ministerio de Educación; y,
s) Los demás derechos pertinentes establecidos en las leyes laborales y en la Constitución Política del Perú.
Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i), n) y r). (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:
a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;
b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo de su centro educativo;
d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;
e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional;
f) Gozar de vacaciones;
g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación profesional;
h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos;
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