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Ley Organica Procesos Electorales

yyyyyyyyyy3 de Octubre de 2012

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LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1 La presente Ley regula y desarrolla los principios constitucionales

y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en

los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a

los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y la ley, al Poder Electoral.

Definición

Artículo 2. El proceso electoral son los actos y actuaciones realizados en forma

sucesiva por el Consejo Nacional Electoral y sus organismos electorales

subalternos, dirigidos a garantizar el derecho del sufragio y la participación política.

Principios

Artículo 3. El proceso electoral se rige por los principios de democracia,

soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad,

transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad de género, participación popular,

celeridad y eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.

Dirección de los Procesos Electorales

Artículo 4. El Consejo Nacional Electoral como ente rector y máxima autoridad

del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión,

vigilancia y control de los procesos electorales directamente o a través de los

órganos subordinados.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana actuará como ente de apoyo al Poder

Electoral, resguardando la seguridad de las electoras y electores, velando por el

orden, custodia y resguardo del material e instrumentos electorales.

TITULO II

SISTEMA ELECTORAL

Sistema Electoral

Artículo 5. El sistema electoral aplicable a las elecciones que regula la presente

Ley garantizara que los órganos del Estado emanen de la voluntad popular de

conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la Republica

bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Los cargos de Presidente de la Republica, Gobernador de Estado y

Alcalde de municipio y demás cargos unipersonales se elegirán con base a la

mayoría relativa de votos.

Representación Proporcional

Artículo 7. Para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los

Consejos Legislativos de los estados, del Distrito Capital y de los Concejos

Municipales, se aplicará un sistema electoral Paralelo, de personalización del

sufragio para los cargos nominales, y de representación proporcional para los

cargos de la lista. En ningún caso, la elección nominal incidirá en la elección

proporcional mediante lista.

La elección de los miembros de las Juntas Parroquiales se efectuará nominalmente.

Articulo 8. Cada representante elegido por lista o por circunscripción nominal a la

Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos de los Estados y a los Concejos

Municipales, tendrá un suplente. En Caso de falta absoluta de un principal y de su

suplente, se convocará a elecciones parciales, para proveer las vacantes, salvo que

ello ocurra en el último año del período constitucional.

Articulo 9. En cada estado y en el Distrito Capital, se elegirán tres diputados a la

Asamblea Nacional, mas un numero de diputados igual al resultado de dividir el

numero de su población entre una base de población igual al uno como uno por

ciento (1,1%) de la población total del país.

Articulo 10. Cuando el número de diputados, legisladores de los estados y

concejales a elegir en la Entidad Federal, Municipio o Distrito, respectivamente, sea

igual o mayor a diez, se elegirán tres cargos por lista, según el principio de

representación proporcional. El numero restante de cargos se elegirá en

circunscripciones nominales según el principio de personalización.

Articulo 11. Cuando el número de diputados, legisladores de los estados y

concejales a elegir en la Entidad Federal, Distrito o Municipio, respectivamente, sea

igual o menor a nueve, se elegirán dos cargos por lista, según el principio de

representación proporcional. El número restante de cargos se elegirá en

circunscripciones nominales según el principio de personalización.

Articulo 12. El número de miembros de la Juntas Parroquiales es el establecido

por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Artículo 13. La electora o el elector tienen derecho a votar por tantos candidatas

o candidatos como cargos nominales corresponda elegir en cada circunscripción

electoral y, además, por una de las listas postuladas por los Partidos Políticos o los

Grupos de Electoras y Electores.

Alianzas

Artículo 14. Se considera la existencia de una alianza a los efectos de esta Ley,

cuando dos o más Partidos Políticos o Grupos de Electoras y Electores presenten

idénticas postulaciones para un mismo cargo. Si se trata de la elección de órganos

deliberantes, las postulaciones serán idénticas cuando estén conformadas por las

mismas personas, en el mismo orden y número.

Articulo 15. Se considera como población de la Republica Bolivariana de

Venezuela y sus diversas circunscripciones electorales, las que indique el ultimo

censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente por los

organismos competentes, una vez aprobado por la Asamblea Nacional.

Circunscripciones Electorales

Artículo 16. Para la elección de los cargos nominales a los cuerpos deliberantes,

el Consejo Nacional Electoral conformará circunscripciones electorales que se

regirán por los lineamientos siguientes:

1. Para la elección de cargos nacionales, estadales y del Distrito Capital, la

circunscripción electoral podrá estar conformada por un municipio o

agrupación de municipios, una parroquia o agrupación de parroquias, o una

combinación de ambas, contiguos y continuos de un mismo Estado.

2. Para la elección de cargos de elección popular de los distritos o de los

municipios, la circunscripción electoral estará conformada por una

parroquia o agrupación de parroquias contiguas y continuas. En las

parroquias de alta densidad poblacional las circunscripciones podrán

conformarse en comunidades o comunas, considerando la dinámica política,

económica, social y cultural de dichos espacios.

3. Para la conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un

índice poblacional. A tales fines se establecerá la población estimada en los

estados, Distrito Capital, municipios o ámbito territorial de conformidad con

lo establecido en la Ley. Dicha población estimada se dividirá entre el

número de cargos a elegir nominalmente, la cifra resultante será el índice

de la población correspondiente.

Adjudicación

Artículo 17. .- En los casos en que una candidata o candidato resulte electa o

electo por la vía nominal y simultáneamente también lo resulte en la lista, se

procederá de la manera siguiente:

1. Si una candidata o candidato es elegida o elegido por la vía nominal y está

simultáneamente ubicada o ubicado en un puesto asignado a la Lista, prevalece la

adjudicación al cargo nominal y la Lista se correrá hasta la posición

inmediatamente siguiente.

2. Si la siguiente candidata o candidato de la Lista ha sido electa o electo

nominalmente se debe avanzar a la siguiente candidata o candidato de la Lista y

así sucesivamente.

3. En caso que los cargos queden disponibles se adjudicarán a las otras Listas.

Artículo 18.- En los casos de alianzas electorales para la elección nominal, la

candidata o candidato elegida o elegido se le adjudicará al Partido Político o

Grupos de Electoras y Electores de la alianza que haya obtenido mayor votación en

la respectiva circunscripción y en caso de empate, a la organización que le haya

postulado primero.

TITULO III

DEL REGISTRO ELECTORAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Definición

Artículo 19. El Registro Electoral es de carácter público, permanente y continuo,

tanto para la inscripción como para la actualización, se efectuará de manera

automatizada y contendrá la inscripción de todas las ciudadanas y ciudadanos que

conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes,

pueden ejercer el derecho al sufragio.

Inscripción en el Registro Electoral Permanente

Artículo 20. Todas las venezolanas y venezolanos mayores de dieciocho (18), no

sujetas o sujetos a sentencia definitivamente firme o a interdicción civil, ni a

condena penal que conlleve consigo inhabilitación política, podrán inscribirse en el

Registro Electoral Permanente. Se considerará como prueba fidedigna del lugar de

residencia la que hubiese indicado la propia electora o elector en el acto de

inscripción o actualización, ante la funcionaria o el funcionario electoral.

Las extranjeras y los extranjeros mayores de dieciocho años (18) años de edad,

con mas de diez (10) años de residencia en el país, no sujetos o sujetas a

interdicción

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