Ley Profeciones
luismedina9916 de Octubre de 2012
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LEY GENERAL DE PROFESIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria de los artículos 5º y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al ejercicio de las profesiones.
Sus disposiciones serán aplicables en el Distrito Federal, para asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal, considerando los ámbitos de competencia establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Su aplicación y el cuidado de su observancia estará a cargo de los Poderes Ejecutivos, tanto federal como locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que ella misma lo establece.
Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto regular y distribuir convenientemente las acciones de la función controladora del ejercicio profesional entre las autoridades federales y locales, así como prescribir la manera de probar los actos, registros y procedimientos que dentro de dicha función se realicen.
Artículo 3.- Los actos, registros y procedimientos que integran la función controladora del ejercicio profesional, son aquellos que tiendan a:
I.- Establecer las condiciones que se deben cubrir para la obtención de un título profesional o de un diploma de especialización, habilitantes para el ejercicio de cualesquiera de las profesiones señaladas por esta ley, en los términos del párrafo segundo del artículo 5º constitucional;
II.- Establecer las acciones concretas, con el propósito de vigilar que el ejercicio profesional se desarrolle con un claro propósito de servir al interés de la sociedad y dentro de los planos de ética que marquen los colegios de profesionistas en sus códigos respectivos; y
III.- Establecer las medidas protectoras de los derechos de los profesionistas, en lo que corresponde a su ejercicio profesional.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se considera como profesionista a toda persona que haya obtenido un título profesional o un diploma de especialización, de conformidad con lo dispuesto por la misma.
Artículo 5.- En caso de conflicto entre los intereses individuales y los de la sociedad, la presente ley será interpretada y aplicada a favor de esta última.
CAPITULO II
DEL REGISTRO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL.
Artículo 6.- En cada entidad federativa habrá un registro público para el ejercicio profesional que se organizará de conformidad con las leyes que al efecto expidan sus respectivos Congresos.
En el Distrito Federal, dicho registro estará a cargo de la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública federal, operará de acuerdo a lo preceptuado en esta ley como registro público para el Distrito Federal, además de conformar el Sistema Nacional de Profesiones con la información propia y la que reciba de las entidades federativas.
El registro comprenderá las siguientes secciones:
a) Sección primera. Destinada a la inscripción de las instituciones facultadas para la expedición de títulos profesionales y diplomas de especialización, así como de maestría y doctorado, dentro del Distrito Federal.
En esta misma sección, deberán inscribirse las instituciones que operen a través de planteles diseminados en dos o más entidades federadas, sin perjuicio de sus respectivos registros locales.
b) Sección segunda. Tendrá por objeto la inscripción de los títulos profesionales y diplomas de especialización expedidos en el Distrito Federal y, en su caso, de las constancias de certificación expedidas conforme a lo dispuesto en esta ley.
c) Sección tercera.- Para la inscripción de los grados de maestría y doctorado igualmente expedidos dentro del Distrito Federal;
d) Sección cuarta.- Destinada a inscribir las autorizaciones provisionales para el ejercicio profesional que se otorguen en arreglo a la presente ley;
e) Sección quintal.- Para la inscripción de los colegios de profesionistas que actúen dentro del Distrito Federal.
En esta misma sección deberán registrarse los colegios de carácter nacional y las federaciones de colegios, sin perjuicio de los registros que a nivel Local deban tener sus capítulos, representaciones o delegaciones, de acuerdo a las leyes aplicables en las entidades federativas, según sea el caso; y
f) Sección sexta.- Relativa a la integración del Sistema Nacional de Profesiones, que estará integrado por las siguientes secciones:
I.- Registro Nacional de Profesionistas.
II.- Registro Nacional de Colegios de Profesionistas.
III.- Registro Nacional de Instituciones facultadas para la expedición de títulos y diplomas de especialización que habiliten para el ejercicio profesional.
El Reglamento de esta Ley determinará las características del sistema.
APARTADO I
Autoridades facultadas para ejercer la función registral.
Artículo 7.- En cada entidad federativa, habrá una dependencia ejecutivo-administrativa que se encargará de desempeñar la función registral para el ejercicio profesional en los términos dispuestos por sus respectivas leyes sobre la materia y con arreglo a lo dispuesto por esta ley.
Artículo 8.- La función registral para el ejercicio profesional dentro del Distrito Federal, estará a cargo de la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 9.- La función registral a cargo de estas autoridades, comprenderá la organización, establecimiento, cuidado y actualización de los registros correspondientes, así como la inscripción en ellos de los actos señalados expresamente por las leyes de cada entidad federada y por la presente.
La autoridad registral expedirá, a solicitud de cualquier interesado, constancia de los actos que inscriba.
Artículo 10.- La Dirección General de Profesiones, además de las facultades que le asigna en forma expresa la presente ley, se encargará de organizar y mantener permanentemente actualizado el Sistema Nacional de Profesiones que habrá de servir como fundamento para la planeación profesional del país.
El Sistema Nacional de Profesiones será conformado con la información que proporcionen las autoridades de cada entidad federativa y tendrá fines estrictamente informativos, probatorios y de estadística. Cuando alguna entidad federativa modifique o cancele alguna inscripción, lo hará del conocimiento de la Dirección General de Profesiones, para los efectos de la rectificación del registro respectivo del Sistema Nacional de Profesiones.
El Sistema Nacional de Profesiones deberá contener:
a) La relación de las instituciones del país que están legalmente facultadas para la expedición de títulos profesionales y diplomas de especialización que habiliten para el ejercicio profesional;
b) La relación de las instituciones educativas, autoridades, consejos, academias y organismos, del país, que estén facultados en los términos de las leyes respectivas aplicables, para la expedición de títulos y diplomas de especialización, maestría y doctorado;
c) La relación de los colegios de profesionistas que operan dentro de todas y cada una de las entidades federativas;
d) La relación de profesionistas y especialistas que están facultados para el ejercicio profesional, así como de las constancias de certificación, cuando procedan.
e) La relación de los grados de maestría y de doctorado conferidos por las instituciones autorizadas.
Las constancias que se expidan respecto de las inscripciones que obren en el Sistema Nacional de Profesiones harán prueba de la inscripción en el registro de la entidad federativa a que corresponda.
Artículo 11.- Toda autoridad, dentro de su respectiva esfera de competencia, así como las instituciones autorizadas y las personas físicas y morales, quedan obligadas a proporcionar toda la información que les sea requerida por la Dirección General de Profesiones, para la permanente actualización del Sistema Nacional de Profesiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 12.- Es obligación de la Dirección General de Profesiones publicar y difundir profusamente en todo el territorio nacional durante el mes de enero de cada año, todas aquellas disposiciones de esta ley, que por su esencia protectora a los derechos e intereses de la sociedad mexicana, ésta deba conocer y dominar ampliamente.
La información contenida en el Sistema Nacional de Profesiones será pública; cualquier interesado podrá solicitar la expedición de constancias relativas a cualquiera de los registros.
El o los servidores públicos que incumplan u obstaculicen la observancia de los mandatos a que se refiere este precepto, además de la sanción administrativa o penal a que pudieren hacerse acreedores, serán removidos de sus cargos.
APARTADO II
Documentos de acreditación de títulos, diplomas y grados académicos que son objeto de registro.
Artículo 13.- Son documentos registrables para los efectos de esta ley:
a) Los títulos profesionales;
b) Los diplomas de especialización que autoricen el ejercicio profesional;
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