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Ley Universiaria

helen7618 de Mayo de 2013

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LEY UNIVERSITARIA

LEY Nº 23733

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ:

Ha dado la ley siguiente.

LEY UNIVERSITARIA

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican

al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y

proyección sociales. Tienen autonomía académica, normativa y administrativa dentro de la Ley.

Artículo 2.- Son fines de las Universidades:

a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando

preferentemente los valores nacionales;

b) Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación

intelectual y artística;

c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las

necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de

responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la

necesidad de la integración nacional, latinoamericana y universal.

d) Extender su acción y sus servicios a la comunidad y promover su desarrollo integral, y

e) Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto.

Artículo 3.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:

a) La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad;

b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los

principios constitucionales y a los fines de la correspondiente Universidad; y,

c) El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.

Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución

y las leyes de la república e implica los derechos siguientes:

a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él:

b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo;

c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la

responsabilidad que impone la ley.

La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley.

Artículo 5.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por ley. La fusión de Universidades

también es autorizada por ley. En todos estos casos se solicitarán informe a los organismos

pertinentes.

Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la

disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus

servicios.

Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente, puede crear nuevas Facultades,

dentro del ámbito departamental, de acuerdo a las necesidades de la región, en concordancia

con los planes de desarrollo nacional. Párrafo derogado por la Ley N°27504 del 9 de julio de 2001.

No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios

fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.

Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas

por la ley y las propias de su comisión jurídica.

Artículo 6.- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de

particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son

personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiere resultar al término

de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la

Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por

ellos, directa ni indirectamente.

Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras

Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.

Artículo 7.- La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la

que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de

una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado

sin fines de lucro, designan a dos miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las

Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45 de esta ley para el

ejercicio de la docencia.

Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva

universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En casos de

ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo

para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad.

Artículo 8.- El recinto de las Universidades es inviolable. Las Fuerzas Policiales sólo pueden ingresar

en él por mandato judicial, y a petición expresa del Rector de la que dará cuenta inmediata al Consejo

Universitario, salvo el caso de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración.

Los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de sus fines propios y dependen

exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria.

Incurren en las responsabilidades de la ley quienes causan daño a los locales o instalaciones

universitarias, perturben o impidan su uso normal o los que ocupen ilícitamente, de manera parcial o

total.(*)

(*)Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N°726, publicado el 12 de

noviembre de 1991, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 8.- El recinto y los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de

sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria.

Previa autorización el Ministro de Defensa, o del Interior o de los Comandos Militares o

Policiales en su caso, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, podrán ingresar a

los locales universitarios, cuando tomen conocimiento que elementos o grupos terroristas

perturben la paz y el orden interno; respetando la autonomía Académica y Administrativa de

dichos Centros de Estudios".(**)

(**) Artículo sustituido por el artículo único de la Ley N°25416 publicada el 12 de marzo de

1992, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 8.- Los locales universitarios constituyen domicilio institucional y en consecuencia,

son inviolables.

Salvo en caso de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, la Policía Nacional

sólo puede ingresar en ellos por mandato judicial o a petición expresa del Rector de la que

este dará cuenta inmediata al Consejo Universitario.

El campus universitario, forma parte de la estructura urbana y la Policía Nacional puede ejercer

vigilancia en él, para resguardar el patrimonio universitario y prevenir la comisión de delitos.

En las zonas declaradas en estado de emergencia el Presidente de la República puede

disponer la intervención de las Fuerzas Armadas en los locales universitarios.

Las acciones a que se refiere el presente artículo no comprometen al ejercicio de la libertad de

cátedra".

CAPITULO II: DEL REGIMEN ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 9.- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades de acuerdo

con sus características y necesidades.

Artículo 10.- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica

y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más

disciplinas o carreras, según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con las currículas

elaboradas por ellas.

Cada Universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades académicas

dentro del espíritu de la presente ley.

Artículo 11.- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la

universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre si. Coordinan la

actividad académica de sus miembros, y determinan y actualizan los syllabos de acuerdo con los

requerimientos curriculares de las Facultades.

Los Departamentos sirven a una o más Facultades según su especialidad, y se integran a una

Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo determine el Estatuto de la Universidad.

Artículo 12.- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con

fines de investigación, docencia y servicio.

Artículo 13.- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, puede

organizar una Escuela de Postgrado o secciones de igual carácter en una o más Facultades,

destinados a la formación de docentes universitarios, especialistas

...

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