Linea Jurisprudencial Derecho A La Vida, Responsabilidad Médica.
Claupatyc16 de Mayo de 2013
2.671 Palabras (11 Páginas)867 Visitas
Como expresión de las libertades consagradas en la Constitución Política: Con respecto al derecho a la vida, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, al libre desarrollo de la personalidad;¿Tienen libre y completa autonomía de la voluntad los representantes legales de los pacientes menores de edad que se encuentren hospitalizados y/o en inminente peligro de muerte, de decidir cuales tratamientos aceptan le sean realizados a estos, de acuerdo con sus percepciones personales, culturales o de credo?
Hemos considerado importante analizar el problema en que en ocasiones puede verse abocado el juez ante la circunstancia de tener que decidir entre la obligación que tiene el estado de garantizar la salud, La seguridad social, y la igualdad, en los casos en que su vida se encuentre en inminente peligro y de otra parte, la libertad que pudieran tener los representantes legales de dichos pacientes en cuanto a decidir cuales tratamientos autorizan le sean realizados de acuerdo con sus percepciones personales, culturales o de credo.
La Corte Constitucional ha reiterado que, pese a que los derechos fundamentales no se despliegan de manera ilimitada y que el legislador puede legítimamente restringir su alcance en aras del interés general, el recorte de las garantías fundamentales debe ser razonable y ha de ser proporcional al fin perseguido. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional ha afirmado que, “los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general”.
De lo anterior, se puede identificar el siguiente problema jurídico:
Como expresión de las libertades consagradas en la Constitución Política: Con respecto al derecho a la vida, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, al libre desarrollo de la personalidad;¿Tienen libre y completa autonomía de la voluntad los representantes legales de los pacientes menores de edad que se encuentren hospitalizados y/o en inminente peligro de muerte, de decidir cuales tratamientos aceptan le sean realizados a estos, de acuerdo con sus percepciones personales, culturales o de credo?
Este trabajo tiene como fin encontrar la respuesta que la Corte le ha dado a este problema teniendo en cuenta las decisiones de ésta por medio de una línea jurisprudencial.
El problema planteado tiene dos posibles respuestas. Una positiva y otra negativa
La respuesta positiva sería: Los representantes legales de los pacientes menores de edad que se encuentren hospitalizados y/o en inminente peligro de muerte (excepcionalmente) SI tienen libertad de decidir cuales tratamientos aceptan le sean realizados por parte del personal médico a dichos menores de edad de acuerdo con sus percepciones personales, culturales o de credo.
La respuesta negativa sería: Los representantes legales de los pacientes menores de edad que se encuentren hospitalizados y/o en inminente peligro de muerte NO tienen completa libertad de decidir cuales tratamientos aceptan le sean realizados por parte del personal médico a dichos menores de edad de acuerdo con sus percepciones personales, culturales o de credo.
Punto Arquimédico de apoyo
El punto arquimédico de apoyo para este caso es la sentencia C-900/11 (30 de Noviembre de 2011).
Esta sentencia cumple los requisitos que según el Dr. López Medina en su libro “El derecho de los jueces” debe tener una sentencia para ser considerada como punto Arquimédico de apoyo y son:
• Es la sentencia mas reciente
• Tiene el mismo patrón fáctico en sus hechos relevantes
El propósito de esta sentencia es el de ayudar en la identificación de las sentencias hito de la línea y en su sistematización en un grafico de línea
C-900/11
1. Resumen:
Referencia: expediente D-8523
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 (parcial) del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo demandó la constitucionalidad de la expresión “garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, contenida en el numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
Se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro del cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación específicamente:
“ARTÍCULO 46. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes, entre otras, las siguientes:
(…)
“6. Garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo cuando un niño, niña o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro inminente para su vida; carezca de representante legal o este se encuentre en situación que le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice por razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en atención al interés superior del niño, niña o adolescente o a la prevalencia de sus derechos.”
En criterio del ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo la expresión “Garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, contenida en el numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 es contraria a los artículos 16, 18 y 29 de la Constitución Política.
2. Consideraciones importantes y referencias pertinentes de otras sentencias que hace la Corte:
El Procurador solicita la inhibición al considerar que los cargos se encuentran dirigidos contra la totalidad del numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, pero que, pese a ello, sólo fue demandada la expresión “Garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”.
Considera la Corte que: (i) la expresión “garantizar la actuación inmediata del personal médico y administrativo”, en forma aislada, no tiene por sí misma un sentido propio, sino que se encuentra en relación inescindible de conexidad con los apartes demandados. Lo que señala la norma es que es una obligación de los servicios de seguridad social la de garantizar en forma inmediata los servicios de salud de las niñas, niños y adolescentes, incluso sin autorización de su representante legal, cuando exista un peligro inminente para su vida, (ii) cualquier pronunciamiento sobre la expresión tendría una incidencia directa y dejaría sin sentido todo el numeral y (iii) los cargos presentados por el ciudadano están, en realidad, encaminados a atacar todo el contenido del numeral 6.
Las consideraciones que hace la corte las hace sobre los cargos de la demanda teniendo en cuenta dicha integración, y considera que, constituye una proposición jurídica completa la totalidad del numeral 6 del artículo 46. Además, la Sala observa que del texto de la demanda puede deducirse el problema jurídico planteado por el actor. Éste dirige su acusación contra la posibilidad de la actuación médica inmediata en los casos en que se encuentra de por medio la vida de los niños, niñas y adolescentes, aún prescindiendo de la autorización de sus representantes, lo que, en su concepto, transgrede los artículos 16, 18 y 29 de la Carta Política.
Para la Corte el problema jurídico a estudiar es determinar si se desconocen los artículos 16, 18 y 29 de la Constitución Política al consagrarse como una de las obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud, la de garantizar la actuación inmediata del personal médico cuando un niño, niña o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervención quirúrgica y exista peligro inminente para su vida.
Para ello la Corte hace referencia a las siguientes sentencias entre otras que desde nuestro punto de vista tienen que ver directamente con el tema en estudio a saber:
• Sentencia T-510/03
“El sentido mismo del verbo ‘prevalecer’implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biológicos o de crianza; “sólo así
...