Los Bienes
fdomartin4 de Noviembre de 2012
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LOS BIENES:
• Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas hay una relación. COSA: tradicionalmente se ha dicho que es todo lo que ocupa un lugar en el espacio, todo lo que existe y tiene una corporeidad sensible ej. (lapiz, mesa, cuaderno).
• Sin embargo, nuestra legislación también considera como cosas a entidades que carecen de corporeidad como los derechos, las producciones del talento o del ingenio, las energías etc (Bienes incorporales).
• Por lo tanto se amplía el concepto de cosa a entidades que carecen de corporeidad, entonces concluiremos que cosa es “todo aquello que no es persona”.
I) BIENES CORPORALES E INCORPORALES:
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.a) BIENES CORPORALES: los que tienen un ser real y pueden percibirse por los sentidos.
b) BIENES INCORPORALES: consisten en meros derechos como un crédito.
El C.C. asentó la decisión de considerar cosas a los derechos y señaló que las cosas incorporales son derechos reales o derechos personales.
II) BIENES MUEBLES E INMUEBLES:
BIENES MUEBLES: son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro.
Muebles semovientes: pueden trasladarse por sí mismos. ej. Animales.
Muebles inanimados: requieren de una fuerza externa para trasladarse.
BIENES INMUEBLES: aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro como los predios (terrenos-sitios).
Inmuebles por adherencia: son ciertos bienes que siendo muebles se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un predio. Los productos de la tierra y frutos de los árboles mientras estén adheridos a su fuente de origen son inmuebles, pues forman con ella un solo todo.
Inmuebles por destinación: se trata de ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso cultivo o beneficio de un inmueble. Deben estar destinados al aprovechamiento del inmueble (no del propietario) y el destino debe ser permanente ej. Instrumentos de labranza
IV.- BIENES CONSUMIBLES Y BIENES NO CONSUMIBLES
Esta clasificación sólo es aplicable a los bienes muebles y el legislador la contempla imperfectamente en el art.575 CC. La noción de consumibilidad tiene su origen fundamentalmente en la naturaleza de la cosa o en la función o fin que ésta desempeño.
En doctrina se distingue entre la consumibilidad objetiva y la consumibilidad subjetiva: Son objetivamente consumibles aquellas cosas que al primer uso se destruyen natural o civilmente.
• La destrucción es natural cuando las cosas desaparecen físicamente o sufren una alteración en su naturaleza misma, alteración que debe ser de importancia.
• Son civilmente consumibles aquellas cosas en las cuales su primer uso implica su enajenación. De lo anterior se desprende que son objetivamente no consumibles aquellas cosas que no se destruyen ni natural ni civilmente con el primer uso.
• Son subjetivamente consumibles los bienes que según el destino que tengan para su titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.
• Por lo anterior, son subjetivamente no consumibles aquellos bienes en que el primer uso no importa enajenación o destrucción.
Esta clasificación tiene importancia porque hay ciertos actos jurídicos que no pueden recaer sobre cosas consumibles. Así sucede, por ejemplo, con el contrato de arrendamiento de cosas corporales: en este contrato el arrendatario obtiene el derecho de goce sobre la cosa, pero sobre él pesa la obligación de conservar la misma y restituirla al final del contrato (art.1915, 1939 y 1947 CC). Lo mismo sucede con el contrato de comodato, el que tampoco puede recaer en bienes consumibles (art.2174); el mutuo recae sobre cosas consumibles (art.2196 CC).
V.- BIENES FUNGIBLES Y BIENES NO FUNGIBLES
Si bien el CC incurre en un error, la doctrina es clara en cuanto a los bienes fungibles y no fungibles.Bienes fungibles son los que pueden reemplazarse recíprocamente en el cumplimiento de la obligación entre las partes. Es decir, la idea de la cosa fungible descansa sobre la noción de equivalencia, de reciprocidad entre una y otra cosa, y no en la destrucción de la cosa, sea natural o civilmente.
Los bienes fungibles tienen un mismo poder liberatorio, o sea, con cualquiera de éstos bienes el deudor puede dar cumplimiento a su obligación, no importando al acreedor cuál de estos bienes reciba en pago de lo que se le debe. El bien fungible puede sustituirse por otro de igual género o calidad.
Hay equivalencia entre todos estos bienes, siempre que sean del mismo género y de la misma calidad (el bien que es esencialmente fungible es el dinero).
Bienes no fungibles son los que por su individualidad no pueden ser reemplazados por uno equivalente. No hay equivalencia en las cosas no fungibles y, por lo tanto, no puede haber reemplazo por otro del mismo género o calidad.
Cuando se trata de cosas no fungibles (por ejemplo: una obligación) el deudor, para cumplir la obligación, deberá entregar específicamente aquella cosa debida, no pudiendo entregar otra.
Relación entre la consumibilidad y la fungibilidad
Aún cuando el CC incurre en una confusión en el art.575, son distintas las cosas fungibles de las consumibles, porque en la clasificación de cosa en consumible y no consumible se atiende a la destrucción de la cosa en el primer uso; mientras que en la clasificación de cosas fungibles y no fungibles se mira al poder liberatorio o a la equivalencia de estos bienes.
No debemos dejar de considerar la fungibilidad subjetiva, dos o mas cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye igual valor económico y de uso y, en todo caso, igual poder liberatorio, sin que intervenga el valor de afección.
VI.- BIENES PRINCIPALES Y BIENES ACCESORIOS
Principales son los que existen por sí mismos, en forma independiente de la existencia de otros bienes. Accesorios son aquellos que para existir necesitan de otros bienes. Así, el suelo es un bien principal, en tanto que los árboles son accesorios.Cosas accesorias, en sentido estricto, son cosas que, sin ser integrantes o pertenencias de otras, se incluyen por voluntad de las partes a otra que se reputa como principal, sin tener con ésta una unidad de destino económico.
Partes integrantes son componentes de una cosa que, estando incorporada a ella, pierden o carecen de individualidad.
Pertenencias son cosas muebles que tienen una propia individualidad, pero que están destinadas al uso, cultivo o beneficio de otro inmueble o mueble.
En nuestro sistema jurídico debe tenerse presente que los inmuebles por adherencia y por destinación son accesorios del inmueble por naturaleza. Con respecto a los derechos reales encontramos algunos que son accesorios como la prenda y la hipoteca (art.46 CC).
VII.- BIENES DIVISIBLES Y BIENES INDIVISIBLES
Desde un punto de vista físico todos los bienes corporales son divisibles; jurídicamente hay otro concepto de divisibilidad: uno físico y otro intelectual.
a. - Son físicamente divisibles los bienes que pueden separarse en partes sin perder su individualidad, por ejemplo: un líquido como el agua es divisible, en cambio, un animal es físicamente indivisible.
b. - Son intelectualmente divisibles las cosas o derechos que pueden separarse en partes sociales, aunque no puedan serlo físicamente. Desde este punto de vista todos los bienes, corporales o incorporales, son divisibles. Lo interesante aquí es destacar que los bienes incorporales (derechos), por su naturaleza y al no tener consistencia física, sólo son intelectualmente divisibles y, por disposiciones legales, hay ciertos derechos que no pueden dividirse no siquiera intelectualmente: tal es el caso del derecho de servidumbre (art.826 y 827 CC), porque este derecho no puede pertenecer en partes o cuotas a varios titulares, porque el titular de la servidumbre va a poder ejercer su derecho en su totalidad o integridad; sin embargo, esto no obsta a que existan varios titulares de un derecho de servidumbre sobre un mismo predio, pudiendo cada uno de ellos ejercerlo en su integridad (aquí¡ hay varios derechos de servidumbre con distintos titulares).
VIII.- BIENES SINGULARES Y BIENES UNIVERSALES
El CC no se refiere a ella, pero la alude en numerosas disposiciones, as¡ por ejemplo, en los arts.1317, 951, 788 y 2504.
Bienes singulares son los que en sí mismos constituyen una sola unidad natural o artificial y pueden ser simples o complejos:
a) Simples son aquellos que en sí mismos son de una indivisión de carácter unitario, por ejemplo: un caballo.
b) Complejos o compuestos son aquellos que si bien constituyen una sola unidad, esta se forma por la unión física de diversas cosas de carácter singular, por ejemplo: un edificio.
Bienes universales son agrupaciones de cosas singulares que no obstante conservar su individualidad propia (sin conexión física), forman un todo al estar unidas por un vinculo de igual destino, recibiendo una denominación común. Por ejemplo: una biblioteca.
Las universalidades se clasifican en dos grupos: de hecho y de derecho o jurídicas.
a) universalidades de hecho.
Pueden definirse como el conjunto de bienes muebles de igual o distinta naturaleza que, a pesar de estar separados entre ellos y de conservar la individualidad que le es propia, forman un solo todo y ello por estar vinculados por una común destinación, generalmente de carácter económico.
Es importante resaltar que los bienes que conforman
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