Los Bienes
galavisalexander28 de Noviembre de 2012
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Antecedentes históricos: Según Gayo, quien fue uno de los más famosos y desconocidos juristas de la época clásica del Derecho Romano. Probablemente fue un maestro de Derecho. Su obra más importante son las famosas Instituciones (INSTITUTAS) cuyo texto conocemos gracias al descubrimiento realizado en 1816 en la biblioteca de Verona. Otros fragmentos se han descubierto en 1927 en un papiro de mediados del siglo III y en un pergamino descubierto en Egipto en 1933. Fue traducida al castellano por Alvaro D’Ors (Madrid, 1943) y por Alfredo Di Pietro (Buenos Aires, 1967). Es un manual didáctico que ha tenido la mayor influencia en la compilación justinianea y en la sistemática del Derecho; Gayo fue autor de varias obras, es digna de mención Aurea o De res Cotidianae. En su época debió de ser un jurista desconocido por no aparecer citado por sus contemporáneos….
Las cosas podían ser “res patrimonio” y “res extra patrimonium”, clasificación que, en las fuentes, apareció con las denominaciones antes mencionadas. Esta clasificación se fundo, la primera (res patrimonio), la primera en la posibilidad de que las cosas se integren o no al patrimonio de una `persona en tanto que la otra (res extra patrimonium) atendió básicamente a que ellas pudieran o no ser objeto de negocio jurídico patrimonial.
“res in patrimonio”, “Res in commercium”, “res extra patromonium” y “res extra comerciúm”, servían para distinguir las cosas susceptibles de utilizarse para la satisfacción de las necesidades del hombre y las que estaban destinadas al servicio de la comunidad.
Las primeras formaban parte del patrimonio individual de las personas y estaban en el comercio;
Las segundas, en cambio, estaban excluidas del comercio privado de los hombres y nadie podría ejercer sobre ellas un derecho de propiedad exclusiva.
En nuestro Derecho civil se distinguen tres categorías de cosas sujetas a las restricciones indicadas, a saber:
1º) Bienes de dominio público del Estado,
2º) Bienes de dominio privado del Estado,
3º) Bienes municipales,
4º) Bienes de la Iglesia,
1. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO
Algunas veces cuando el Estado actúa como persona jurídica de Derecho Público ejerce su imperio por encima de los particulares y realiza actos “jure imperii”; cuando el Estado se sitúa al nivel de los particulares se conduce como persona de Derecho Privado y realiza “actos “jure gestionis”, esto revela la doble personalidad jurídica del Estado.
El Estado puede ser propietario de bienes que están destinados al servicio de la comunidad y son absolutamente inenajenables, en este sentido el art. 1998 del CC., establece:
“Son bienes del dominio público del Estado:
a) las bahías, puertos y ancladeros;
b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;
d) los lagos navegables y sus alveos; y
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.”.-
El fundamento de la afectación al Dominio Público del Estado de los bienes indicados en la normativa, consiste en LA UTILIDAD QUE PRESTAN A TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD.
Son cosas que no pertenecen a nadie en particular
No se pueden ejercer sobre ellas derecho de propiedad
(Hay autores que niegan que el Estado pueda ser considerado DUEÑO de los bienes del Dominio Público)
BIELSA (autor argentino) en su obra sobre Derecho Administrativo enseña que “tales bienes pertenecen en realidad, al Estado que sólo puede ejercer sobre ellas una potestad reguladora, de acuerdo con el poder de policía que tiene”.
Análisis del Art. 1898 CC.
- “Las BAHIAS, PUERTOS Y LOS ANCLADEROS”: ellos forman parte del dominio público porque, por su naturaleza, son susceptibles de uso y goce por los miembros de la colectividad, pero con la salvedad que están sujetos a las disposiciones del mismo Código y de las leyes reglamentarias (Ejemplo: El régimen del uso de los Puertos reglamentados y a cargo de la Administración nacional de Navegación y Puertos, por Ley Nº 1065/65, y que le atribuye la función de : a) Administrar y operar todos los puertos de la República; b) Mantener la navegabilidad de los ríos, en toda época, para las embarcaciones de tráfico fluvial y marítimo.)
- “Los RIOS Y TODAS LAS AGUAS QUE CORREN POR SUS CAUCES NATURALES Y ESOS MISMOS CAUCES”: Río es por definición: “Todo curso natural de agua, más o menos considerable, de caudal perenne”, lo que pone de resalto la diferencia con otros caudales de agua; distinguiéndose Por Ejemplo: de los canales, que son producto de la actividad del hombre, porque son artificiales; el requisito de ser más o menos considerable lo diferencia de los arroyos y la condición de perennidad sirve para diferenciarlo del torrente. Salvat dice: “la palabra Río se reserva para designar las corrientes que tienen alguna importancia, ya sea por el caudal de las aguas, ya por su extensión…”. Y agrega, Arroyos son las corrientes de menor importancia. Los cauces de los ríos desde luego que forman un todo indivisible porque no puede existir Río sin cauce, porque el concepto de Río incluye su cauce que es también de dominio público, así la arena que pueda extraerse de los Ríos pertenece al dominio Público del Estado que como es sabido es extraída por empresas y/o personas particulares las más de las veces por simple apropiación.
- “Las PLAYAS DE LOS RIOS, ENTENDIDAS POR PLAYAS LAS EXTENSIONES DE TIERRAS QUE LAS AGUAS BAÑAN Y DESOCUPAN EN LAS CRECIDAS ORDINARIAS Y NO EN OCASIONES EXTRAORDINARIAS”: Las playas son entonces las extensiones de tierra que las aguas bañan y desocupan en circunstancias normales, no así cuando el caudal del agua experimenta un incremento apreciable por causas extraordinarias, como ser una tempestad, que no deben ser tenidos en cuenta para determinar el límite de las extensiones de tierra a que alude la ley.
- “Los LAGOS NAVEGABLES Y SUS ÁLVEOS”: Lo que califica la navegabilidad en este caso se determina por su aprovechamiento económico para el transporte de pasajeros y carga, no así la posibilidad de la simple navegabilidad con canoas, botes. Existen botes que pueden navegar con motores tipo ventilador sobre aguas de mínima profundidad, como serían por los pantanos etc.
- “Los CAMINO, CANALES, PUENTES Y TODAS LAS OBRAS PÚBLICAS CONSTRUIDAS PARA UTILIDAD COMUN DE LOS HABITANTES: Aquí se encuentra los fundamentos que sirven para clasificar los bienes de Dominio Público, que son, aquellos QUE TIENEN POR OBJETO PROPORCIONAR ALGUNA UTILIDAD A LOS INDIVIDUOS, con sujeción a los reglamentos que la autoridad pueda dictar para asegurar que los beneficios del uso y goce alcancen a toda la comunidad.
CARACTERES DE LOS BIENES PÚBLICOS:
Los Bienes del dominio público del Estado, SON
(a) INALIENABLES (Del latin: inalienabĭlis = que no se puede enajenar),
(b) IMPRESCRIPTIBLES (que no se puede prescribir, esto es no se puede adquirir un derecho real por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas en la ley) e
(c) INEMBARGABLES (no pueden ser objeto de embargo).
Así la Ley del 02 de noviembre de 1.909 que estableció la imprescriptibilidad de las tierras fiscales, lo mismo que el Decreto- Ley Nº 5720 del 31 de marzo de 1,938 que prohibió demandar al Estado y a los Municipios por prescripción (Usucapión) de tierras del dominio privado de los mismos (del estado y las Municipalidades). El art. 1904 del CC establece: “Los inmuebles del dominio privado del Estado y de la propiedad pública y privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción”. De modo que respecto de estos bienes no tiene aplicación posible el art. 1889 del CC.
(d) Los bienes públicos del Estado pertenecen a todos los miembros de la comunidad, que pueden usarlos y gozarlos sin que nadie pueda impedirles el ejercicio de estos derechos, si bien con la obligación de respetar las restricciones que se impongan mediante leyes y reglamentos de carácter administrativo. [Art.1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo]
2. BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO
“Art.1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:
a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
Fundamento: es que las tierras que carecen de dueño pertenecen al Estado, de conformidad con lo que dispone el art. 1973 CC, resulta así que las islas que se forman en ríos y lagos pertenecen al Estado como una consecuencia natural de la extensión de su dominio a los acrecentamientos de tierra que experimentan tales cursos de agua.
b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño;
Fundamento: Luego de la Independencia de nuestro país (14-15 de mayo de 1.811), las tierras no adjudicadas a particulares anteriormente por la Corona de España, pasaron a constituir el Dominio Privado del Estado formado después, en tales condiciones todas las tierras existentes dentro del territorio nacional que carecen de dueño pertenecen al Estado. La ley Nº
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