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Los Delitos Inacabados o Imperfectos


Enviado por   •  20 de Julio de 2017  •  Tareas  •  5.493 Palabras (22 Páginas)  •  436 Visitas

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Los Delitos Inacabados o Imperfectos se denominan de esta manera por ser delitos donde el sujeto activo hace todo lo necesario para cometerlos, pero a pesar de ello, no llega a cumplir con el objetivo de cometerlos.

Según la doctrina se conoce una discriminación entre los delitos diferenciándolos como: inacabados o imperfectos y los delitos consumados o agotados. Según el Código Penal venezolano los tipos son dos:

El delito en grado de tentativa y el delito en grado de frustración, según lo establece el artículo 80, del capítulo VI de la Tentativa y del delito Frustrado, del Código Penal Venezolano (2005)

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Según lo que establece el Art. 80 C.P. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. Por lo que podemos determinar a partir de aquí que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Sin embargo, hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Cómo se puede observar, no basta que el delito se haya consumado. Por lo que se debe dejar claro entonces cuando hay tentativa, con el objeto de cometer un delito, para esto deben confluir tres elementos esenciales: El objeto, los medios idóneos y el sujeto, pero ¿Cuál es el objeto? Evidentemente, cometer un delito. La tentativa es sólo para los delitos y se define principalmente cuando se ha comenzado su ejecución, ¿cuál es el primer elemento para que pueda darse la tentativa?, que la persona tenga la intención, porque si la persona es obligada a cometerlo estaremos frente a otro tipo de delito; por ello la norma establece, “…con el objeto de cometer un delito…”, es decir la intención, analizando y dando una interpretación extensiva a la norma, el objeto es intencionalidad de cometer el hecho punible, la persona tiene la intención y, continúa la norma, “…ha comenzado su ejecución por medios apropiados…”, por lo que esto nos lleva a identificar: Tentativa: 1.- Intención, 2.- El medio: debe ser un medio idóneo, lo que quiere decir que si el medio no es idóneo es un delito imposible, si se va a matar a una persona y lo que se lleva como arma es un facsímil, ese medio no es idóneo para matar, el objeto puede ser idóneo pero no así los medios. Siguiendo el análisis de la norma, “…y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación…”, es importante detenerse en este aspecto: No ha realizado todo lo que es necesario para la consumación, lo que tiene que ser, por causas independientes de su voluntad, es aquí cuando viene el otro elemento, el sujeto… por ejemplo, en el caso del homicidio, la persona quiere matar a otra, tiene la intención, tiene el arma (medio idóneo), pero no realiza lo necesario para cometer el homicidio, porqué cuando le va a disparar, una tercera persona le levanta el brazo y lo detiene haciéndole cambiar su determinación de darle muerte a esa otra persona y lo retira del sitio, en este caso no fue por causa de la persona que tenía la intención que el mismo no se consumó, sino que fue por una causa independiente de su voluntad, pero entonces, ¿Qué delito ha cometido la persona? la persona cometió el delito de homicidio en grado de tentativa. Sin embargo, a diferencia de lo ya establecido, existe una figura parecida que es el Delito en grado de Frustración: la frustración, tal como expresa el Código Penal, Art. 80, segundo aparte: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto (la intención) de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo (es decir, que tiene los medios idóneos) y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad. En la frustración, la persona, no es que no ha realizado, a diferencia de la tentativa donde no aparece el “no”, porque en este caso si se realiza todo lo necesario para consumarlo a diferencia de la tentativa donde no ha realizado lo necesario, y no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad que no lo dejan hacerlo, ejemplo: La persona que va a matar y tiene la intención, el medio idóneo que es el arma, realiza el acto porque dispara sobre su víctima pero por su mala puntería, o porque se movió, u otra persona le levantó el brazo y desvió la trayectoria de la bala, etc. Y la bala, rozó a la persona, pero no llegó a matarla, en este punto, el sujeto realizó lo necesario, porqué llegó a disparar, pero no llega a matar incluso pudo herir, pero si el caso es que queda herido, se le atribuirá otro delito como el de lesiones: pero no, el delito de homicidio en grado de frustración. En este caso el Código Penal venezolano sanciona estos delitos, en el Art. 81 del Código Penal establece: “Si voluntariamente” significa que el individuo tiene la intención, tiene el arma, pero cuando está frente a la persona y apunta se arrepintió; por lo que allí hay una tentativa, donde la persona voluntariamente (ya no por otras causas), desiste de cometer el hecho, pero la persona ideó, meditó y tomó la iniciativa de cometer el hecho, ubicó el medio idóneo, preparó todo para cometerlo y entró a la fase de ejecución y cuando va a consumarlo es cuando se arrepiente y no lo hace voluntariamente. En este caso la sanción será: “…Sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otros u otros delitos…”, es decir que no es el hecho consumado, sino lo que haya realizado hasta el momento del arrepentimiento, a lo mejor se sanciona un porte ilícito de arma o cualquier otra cosa que el juez pueda considerar en su diagnosis que constituyó delito. Por lo que el Art. 81 C.P. establece como atenuante “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias (lo que se entiende como circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes); y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.

Por lo que entonces se conoce

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