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Los Hechos Y El Proceso Civil

floricusa21 de Noviembre de 2013

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LOS HECHOS

I. NOCIONES:

NOCIONES GENERALES:

Desde una perspectiva general los hechos son narrativas, tipo de enunciado y conjunto de procedimientos cuyo propósito es referir o relatar una sucesión de hechos, cumplidos por un número variable de personajes, en un tiempo y un espacio determinados. Sean verdaderos o falsos, los hechos deben organizarse en función del principio de la verosimilitud.

Son acciones o acontecimientos. Se trata de los hechos que les ocurren a los distintos personajes de la historia, todo lo que les pasa o lo que realizan por sí mismos y que el narrador nos cuenta.

NOCIONES JURIDICAS:

Desde una perspectiva jurídica los hechos pueden ser considerados los responsables directos del inicio de los procesos de aplicación del Derecho. Así, la tarea más apremiante de quienes intervienen en esos procesos es establecer la calificación jurídica de los hechos. Esa calificación es casi siempre enormemente dificultosa y complicada, por requerir una considerable cantidad de trámites de comprobación y valoración.

Lo primero que tendrán que hacer quienes intervienen en la solución de la cuestión litigiosa será comprobar y determinar cuál ha sido y cómo se ha producido realmente ese hecho en su dimensión estrictamente empírica de suceso o conducta social.

Pero esta tarea es casi siempre complicada debido a las múltiples y, a menudo, contradictorias versiones que suelen dar los distintos testigos presenciales de un hecho. De ahí que una de las grandes dificultades en el intento de calificación jurídica de los hechos sea la búsqueda y valoración de las diferentes pruebas que permitan establecer de forma precisa los hechos que se trata de juzgar.

Ahora bien, esa tarea no queda resuelta cuando han sido recopilados todos los datos y circunstancias del hecho. Será necesario seleccionar aquellos datos y circunstancias del mismo que son verdaderamente relevantes a los efectos de su calificación jurídica, marginando los que resulten manifiestamente intrascendentes. Ello supone una escrupulosa labor de ponderación de los aspectos que han de ser considerados o no como relevantes.

Tampoco será sencilla la calificación jurídica, una vez que ese hecho haya sido depurado de los rasgos y adherencias que han de considerarse como no significativos a efectos de la calificación. En efecto, la calificación implica la determinación de la precisa relación de correspondencia que une al hecho empírico ya depurado con alguno de los múltiples hechos-tipo (compraventa, alquiler, homicidio, asesinato, etc.) que están incorporados como modelos a las normas generales.

II. CLASIFICACIÓN

2.1. Según provengan de la naturaleza o de hombre, son Naturales o Humanos, respectivamente.

2.2 Según alteren la realidad jurídica, son Materiales, simples o no jurídicos (no la alteran) o Jurídicos (cambian una realidad preexistente, creándose una nueva situación jurídica).

III. HECHOS JURÍDICOS

3.1. Concepto: Los hechos jurídicos entonces son los “acontecimientos de la naturaleza o del hombre que producen efectos jurídicos”.

3.2. Supuesto normativo: Si (A) entonces (B).

- Ese acontecimiento debe integrarse completamente el supuesto fáctico de la norma legal.

- Existen supuestos simples (como el nacimiento, la muerte o, en general, los de la naturaleza) y otros complejos (generalmente actos jurídicos: compraventa)

- Sólo desde el momento que se cumple íntegramente el supuesto normativo (tipo) se producen los efectos propios del hecho jurídico. No obstante, en el caso de supuestos complejos, es general que ocurran momento o estados de pendencia, donde se producen determinados efectos menores (germen de derecho, por ejemplo)

3. Clasificación:

3.1. Hechos naturales o propiamente tales (son los actos de la naturaleza que producen efectos jurídicos, por ejemplo, el nacimiento, la muerte, la demencia, mayoría de edad) o voluntarios (son los actos del hombre que producen efectos jurídicos, por ejemplo la celebración de un contrato, el otorgamiento de un acto jurídico unilateral, el incumplimiento de un contrato, etc.).

3.2. Hechos positivos (supone la realización de un hecho, de una acción) o negativos (supone la ocurrencia de un hecho: generalmente integran un supuesto complejo de una norma.

Ejemplos: (i) El no pago de un deudor de una obligación es un hecho negativo, pero supone que la obligación sea exigible y existente (hechos positivos); (ii) la prescripción extintiva consiste en el no pago de la deuda y en la inactividad del acreedor, hechos negativos, pero suponen el transcurso del tiempo, hecho positivo.

3.3. Hechos constitutivos (generan la adquisición de un derecho subjetivo o relación jurídica), extintivos (pone término a relación jurídica o derecho subjetivo) e impeditivos (impiden u obstan a la eficacia jurídica de una relación jurídica).

IV. EL HECHO Y SU VINCULACION CON LA VERDAD

Leyendo y analizando el libro de Michele Taruffo, en so obra “VERDAD NEGOCIADA” pude extraer algunos párrafos importantes en los que los hechos tienen que vincularse a lo que ocurre en la realidad tal es así que eexiste la posibilidad de descubrir, con métodos adecuados y atendibles, la verdad referida a eventos del mundo externo no solo, por tanto, existe una verdad alectica que refleja objetivamente los acontecimientos del mundo real, y se puede también aceptar una noción epistémica de verdad como justificación a su vez verídica– de los enunciados que se refieren a estos acontecimientos. La consecuencia posterior consiste en admitir que de esta verdad pueda darse un conocimiento válido y objetivo. La verdad, por lo tanto, no es sólo un presupuesto abstracto o un valor regulativo que orienta el conocimiento pero que no puede ser jamás conseguido, como podría decirse de una verdad que se considere absoluta. En los contextos de procedimientos cognoscitivos ella se hace objeto de descubrimiento y de averiguación. Con base a lo dicho, esto implica que los acontecimientos del mundo real pueden ser objeto de conocimiento objetivo y atendible. Eso no significa que se deba adherir a teorías "ingenuas" de la correspondencia entre mente y mundo, o entre mundo y lenguaje. Existen en verdad concepciones de "realismo crítico" que no son precisamente ingenuas bajo un perfil filosófico y epistemológico, y que comparten la posición de que la realidad externa es conocible de un modo objetivo y racional. Se puede admitir por tanto que existan procedimientos epistémicos capaces de suministrar conocimientos atendibles respecto a la verdad de algunos acontecimientos empíricos, y que el conocimiento no tenga por objeto sólo las construcciones mentales del sujeto que entiende comprender la realidad.

En el contexto del proceso esto implica que se admita la posibilidad de conseguir una determinación verídica de los hechos relevantes para la decisión, a través del empleo de adecuados instrumentos probatorios. En particular esto comporta que se rechace la también extendida opinión para la cual en el proceso se descubriría sólo una verdad "formal" (o una mera "fijación formal" de los hechos), y de reconocer por el contrario que en la medida que se dispusiese de un sistema probatorio eficiente– se podría averiguar la verdad real ("histórica, "empírica", "material") de los hechos que están en la base de la controversia. Naturalmente no se habla aquí de Verdad Absoluta, dado que la verdad con las iniciales mayúsculas ha quedado patrimonio exclusivo de algunas metafísicas y religiones integristas, sino simplemente de la verdad que puede ser descubierta en el mundo incierto y frágil de las cosas humanas.

La concepción negocial de la determinación de los hechos es discutible por varias razones, pero la más importante es que ella aparece fundada sobre un equívoco que se refiere a la naturaleza y a la función de la alegación de los hechos y de su refutación o no refutación. Resulta por tanto oportuno clarificar que se entiende cuando se habla de la naturaleza y de los efectos de estas conductas de las partes. Por razones de simplicidad del discurso será oportuno realizar también aquí definiciones sintéticas.

La alegación de un hecho no tiene por sí algún efecto dispositivo o normativo: sólo en el momento en que la parte lo reconduce a un supuesto fáctico legal, y atribuye a él una calificación jurídica, el hecho alegado se hace "constitutivo" de una situación jurídica e integra, por ejemplo, la causa petendi de la demanda. Un hecho que es alegado pero al cual no se da alguna calificación jurídica no tiene alguna eficacia constitutiva, como sucede en el caso en que se alegan los hechos secundarios, que precisamente por su naturaleza no "constituyen" alguna situación jurídica. Esto equivale a decir que si el hecho alegado es considerado en su formulación propia, o sea en un momento lógicamente (y quizá discursiva y cronológicamente) distinto de aquél en que viene encauzado hacia un supuesto fáctico legal, él no tiene algún efecto jurídico: simplemente, la enunciación de tal hecho representa la formulación de la premisa de un efecto jurídico que de él podrá (o no podrá) hacerse derivar, en la eventualidad que tal enunciación sea confirmada como verdadera por las pruebas. Esta consideración induce a excluir la plausibilidad de una opinión bastante difundida, que señala que la alegación de los hechos estaría íntimamente conectada al principio dispositivo, y que sería incluso un instrumento finalizado

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