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Los herederos del deudor solidario

jjlc09Ensayo7 de Noviembre de 2018

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Artículo 1412 C.C., párrafo 3º: “La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.”

5.2.11.- Los herederos del deudor solidario

Si uno de los codeudores solidarios muere, sus herederos le sucederán tanto en sus derechos como en sus obligaciones; de ahí que todos los herederos en conjunto seguirán siendo solidarios en conjunto porque de esa forma continúan la personalidad del deudor solidario; sin embargo, si el acreedor dirige la acción, en forma individual, a cada uno de ellos, sólo podrá reclamar la parte de la deuda que le corresponda en proporción a lo que ha percibido en concepto de herencia o legado, es decir, en proporción a su cuota hereditaria.  En este sentido, la obligación deja de ser solidaria convirtiéndose en mancomunada.

Ejemplo: Juan, Pedro y José son deudores solidarios de Felipe en la cantidad de L.18,000.00; resulta que Juan muere quedando como herederos Luis y Martín; al vencerse la obligación, Felipe podrá reclamarla a todos los codeudores en conjunto, o solo a uno de los deudores solidarios; como Juan falleció, Luis y Martín se convirtieron en deudores solidarios de Felipe en forma conjunta.  En este caso puede suceder: a) que Felipe demande a Luis y Martín, conjuntamente, para que le paguen los L.18,000.00; b) que Felipe demande a cualquiera de los otros los L.18,000.00, menos a los herederos de Juan; c) que quiera demandar por separado a Luis y a Martín, en este caso, solo podrá reclamar a cada uno L. 9,000.00 por ser la cuota que les corresponde en función de su cuota hereditaria.

Es claro, pues, que lo que se divide es la deuda solidaria, no la cuota que le pudo corresponder al causante. Esta situación también aparece regulada en el Artículo 1265 C.C.--“Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.  Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias...”

 Artículo 1413 C.C.—“Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la duda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”.

6.- Obligaciones Divisibles e Indivisibles

En primera instancia, vale determinar cuándo una cosa es divisible y cuándo es indivisible.  Serán divisibles todos los bienes, acciones o derechos capaces de ser fraccionados, distribuidos, repartidos o separados, sin que se desnaturalicen o pierdan su esencia.  Así, un inmueble, diez mil Lempiras, los derechos hereditarios, serán divisibles.

Son indivisibles, por el contrario, todos aquellos bienes, acciones o derechos no susceptibles de fraccionamiento, distribución, repartición o separación, sin afectar su naturaleza o esencia.  Es decir que, al fraccionarse, dejan de ser lo que eran.  Por ejemplo: una vaca viva no puede ser partida en dos porque dejaría de ser vaca; la servidumbre de paso, también es indivisible.

Hay casos en que algunos bienes o derechos son materialmente divisibles por su propia naturaleza; pero no lo son en virtud de la ley o del contrato.  Así, la hipoteca es legalmente indivisible; la construcción de una obra es materialmente divisible, pero si el contrato señala que el deudor tiene que entregar la obra terminada, será indivisible.

Por otra parte, puede suceder que la cosa sea materialmente indivisible pero intelectualmente divisible.  Como estudiaremos más adelante, la división intelectual hará posible el pago de una cosa indivisible debida en forma mancomunada por varios deudores.

6.1.- Concepto

Las obligaciones serán divisibles o indivisibles según sea la posibilidad de cumplir la prestación en parte o no. Así la obligación será divisible cuando tenga por objeto una prestación susceptible de ser cumplida parcialmente. En cambio, será indivisible, la que tiene por objeto una prestación que no puede ser cumplida en partes sino en forma completa.

Nuestro Código no recoge definición alguna sobre esta clase de obligaciones, sin embargo, al regular sus efectos, -- siguiendo su modelo español que, en este caso, adopta el sistema francés--, parte del concepto doctrinal que antes hemos expuesto. Creemos más completa la regulación que sobre este tipo de obligaciones contienen los Códigos de Argentina y Nicaragua, que prefirieron tomar como fundamento los conceptos que sobre esta materia recoge el Derecho Romano Clásico.

Será la posibilidad, o imposibilidad, de cumplir parcialmente la prestación debida, el factor determinante para que la obligación sea divisible o indivisible. No obstante, si en la relación jurídica sólo existiere un acreedor y un deudor, este asunto no tendría relevancia alguna, pues el deudor tendrá que cumplir la obligación como si fuera indivisible: ni el acreedor podrá ser compelido para recibir pagos parciales, ni el deudor estará facultado para pagar en partes, excepto que expresamente se le hubiere concedido esa facultad.

Artículo 1414 C.C.—“La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor, no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este Título."

6.2.- Indivisibilidad objetiva y subjetiva

Decimos que la indivisibilidad es objetiva, cuando el objeto en que consiste la prestación es materialmente imposible de fraccionar; de aquí que la obligación no pueda ser cumplida parcialmente. Pero también podemos hablar de indivisibilidad, aunque subjetiva, cuando la prestación por su naturaleza fuere divisible, pero por disposición de las partes contratantes deba de cumplirse totalmente.

Nuestro Código se refiere a ambas formas de indivisibilidad, pero siendo su normativa tan imprecisa, como la de su modelo español. Las ilustraciones comprendidas en el Artículo 1416 c.c., no nos parecen suficientes para cubrir en toda su dimensión los diferentes aspectos de la obligación indivisible. La prescripción, la remisión de la deuda, aplicación de cláusulas penales, la cosa juzgada, entre otras instituciones, no son reguladas en forma especial en la sección que contiene las obligaciones indivisibles, por lo que debemos auxiliarnos de otras instituciones para su comprensión.

Artículo 1416 C.C.—“Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.”

Las reglas contenidas en el precitado Artículo, se limitan a regular la indivisibilidad objetiva en las obligaciones de dar cuerpos ciertos y en las de hacer cuando los contratantes, la ley o el testador no hayan autorizado la posibilidad de cumplir la obligación en partes.

La relación en cuanto a las obligaciones de no hacer no entraña regla alguna, pues deja a la sana crítica del Juez determinar su divisibilidad o indivisibilidad de conformidad con el carácter natural de la prestación en cada caso particular.

6.3.- Efectos de la divisibilidad e indivisibilidad

Ya dejamos establecido que los efectos de la divisibilidad o indivisibilidad de las prestaciones, no tienen trascendencia cuando solo existe un acreedor y un deudor, lo que quiere decir que sí reviste importancia cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores.

En nuestro Código no existen normas específicas relativas al efecto de la divisibilidad, tal vez porque al estudiar las obligaciones mancomunadas y solidarias queda claramente definida la responsabilidad del deudor mancomunado y solidario en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Cuando la obligación es mancomunada, la prestación tiene que ser divisible y cada uno de los acreedores tendrá derecho a recibir a prorrata la parte que le corresponda en el crédito, o cada deudor tendrá que pagar la parte que le corresponda en la deuda. Del mismo modo, cuando la obligación es solidaria, todos y cada uno de los acreedores tiene derecho a percibir la totalidad de la prestación, o todos y cada uno de los deudores tendrá la obligación de pagar íntegramente la prestación, a posteriori, quien recibe el pago tendrá que distribuir entre los demás coacreedores su parte, o el deudor que ha pagado se subrogará en los derechos del acreedor.

En cuanto a los efectos de la indivisibilidad, nuestra ley sigue el sistema del Código Civil español: todos los acreedores en su conjunto o todos los deudores son dueños del crédito o responsables de pagar toda deuda; pero, al no haberse pactado solidaridad, ningún coacreedor tendrá derecho, por sí solo, a reclamar la totalidad del crédito, así como ninguno de los deudores estará obligado a pagar íntegramente toda la deuda.

El sistema del Código Civil Francés es completamente diferente: cada uno de los coacreedores de una obligación indivisible, o cada uno de los codeudores, tendrán derecho, por sí solos, a reclamar la totalidad de la prestación, o a pagar su totalidad, estableciéndose una relación de solidaridad legal pues, aunque nada se haya pactado entre las partes, existen normas que precisan tal relación. Los Códigos de Chile, Argentina y Nicaragua, siguen este sistema. Dos artículos del Código Civil de Nicaragua de 1904[1] evidencian lo señalado: Artículo 1972: “El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos”. Artículo 1978: “Cualquiera de los acreedores originarios, a los que lo sean por sucesión o por contrato, puedan exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.”

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