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Los herederos del deudor solidario


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2018  •  Ensayos  •  6.983 Palabras (28 Páginas)  •  243 Visitas

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Artículo 1412 C.C., párrafo 3º: “La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.”

5.2.11.- Los herederos del deudor solidario

Si uno de los codeudores solidarios muere, sus herederos le sucederán tanto en sus derechos como en sus obligaciones; de ahí que todos los herederos en conjunto seguirán siendo solidarios en conjunto porque de esa forma continúan la personalidad del deudor solidario; sin embargo, si el acreedor dirige la acción, en forma individual, a cada uno de ellos, sólo podrá reclamar la parte de la deuda que le corresponda en proporción a lo que ha percibido en concepto de herencia o legado, es decir, en proporción a su cuota hereditaria.  En este sentido, la obligación deja de ser solidaria convirtiéndose en mancomunada.

Ejemplo: Juan, Pedro y José son deudores solidarios de Felipe en la cantidad de L.18,000.00; resulta que Juan muere quedando como herederos Luis y Martín; al vencerse la obligación, Felipe podrá reclamarla a todos los codeudores en conjunto, o solo a uno de los deudores solidarios; como Juan falleció, Luis y Martín se convirtieron en deudores solidarios de Felipe en forma conjunta.  En este caso puede suceder: a) que Felipe demande a Luis y Martín, conjuntamente, para que le paguen los L.18,000.00; b) que Felipe demande a cualquiera de los otros los L.18,000.00, menos a los herederos de Juan; c) que quiera demandar por separado a Luis y a Martín, en este caso, solo podrá reclamar a cada uno L. 9,000.00 por ser la cuota que les corresponde en función de su cuota hereditaria.

Es claro, pues, que lo que se divide es la deuda solidaria, no la cuota que le pudo corresponder al causante. Esta situación también aparece regulada en el Artículo 1265 C.C.--“Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.  Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias...”

 Artículo 1413 C.C.—“Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la duda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”.

6.- Obligaciones Divisibles e Indivisibles

En primera instancia, vale determinar cuándo una cosa es divisible y cuándo es indivisible.  Serán divisibles todos los bienes, acciones o derechos capaces de ser fraccionados, distribuidos, repartidos o separados, sin que se desnaturalicen o pierdan su esencia.  Así, un inmueble, diez mil Lempiras, los derechos hereditarios, serán divisibles.

Son indivisibles, por el contrario, todos aquellos bienes, acciones o derechos no susceptibles de fraccionamiento, distribución, repartición o separación, sin afectar su naturaleza o esencia.  Es decir que, al fraccionarse, dejan de ser lo que eran.  Por ejemplo: una vaca viva no puede ser partida en dos porque dejaría de ser vaca; la servidumbre de paso, también es indivisible.

Hay casos en que algunos bienes o derechos son materialmente divisibles por su propia naturaleza; pero no lo son en virtud de la ley o del contrato.  Así, la hipoteca es legalmente indivisible; la construcción de una obra es materialmente divisible, pero si el contrato señala que el deudor tiene que entregar la obra terminada, será indivisible.

Por otra parte, puede suceder que la cosa sea materialmente indivisible pero intelectualmente divisible.  Como estudiaremos más adelante, la división intelectual hará posible el pago de una cosa indivisible debida en forma mancomunada por varios deudores.

6.1.- Concepto

Las obligaciones serán divisibles o indivisibles según sea la posibilidad de cumplir la prestación en parte o no. Así la obligación será divisible cuando tenga por objeto una prestación susceptible de ser cumplida parcialmente. En cambio, será indivisible, la que tiene por objeto una prestación que no puede ser cumplida en partes sino en forma completa.

Nuestro Código no recoge definición alguna sobre esta clase de obligaciones, sin embargo, al regular sus efectos, -- siguiendo su modelo español que, en este caso, adopta el sistema francés--, parte del concepto doctrinal que antes hemos expuesto. Creemos más completa la regulación que sobre este tipo de obligaciones contienen los Códigos de Argentina y Nicaragua, que prefirieron tomar como fundamento los conceptos que sobre esta materia recoge el Derecho Romano Clásico.

Será la posibilidad, o imposibilidad, de cumplir parcialmente la prestación debida, el factor determinante para que la obligación sea divisible o indivisible. No obstante, si en la relación jurídica sólo existiere un acreedor y un deudor, este asunto no tendría relevancia alguna, pues el deudor tendrá que cumplir la obligación como si fuera indivisible: ni el acreedor podrá ser compelido para recibir pagos parciales, ni el deudor estará facultado para pagar en partes, excepto que expresamente se le hubiere concedido esa facultad.

Artículo 1414 C.C.—“La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor, no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este Título."

6.2.- Indivisibilidad objetiva y subjetiva

Decimos que la indivisibilidad es objetiva, cuando el objeto en que consiste la prestación es materialmente imposible de fraccionar; de aquí que la obligación no pueda ser cumplida parcialmente. Pero también podemos hablar de indivisibilidad, aunque subjetiva, cuando la prestación por su naturaleza fuere divisible, pero por disposición de las partes contratantes deba de cumplirse totalmente.

Nuestro Código se refiere a ambas formas de indivisibilidad, pero siendo su normativa tan imprecisa, como la de su modelo español. Las ilustraciones comprendidas en el Artículo 1416 c.c., no nos parecen suficientes para cubrir en toda su dimensión los diferentes aspectos de la obligación indivisible. La prescripción, la remisión de la deuda, aplicación de cláusulas penales, la cosa juzgada, entre otras instituciones, no son reguladas en forma especial en la sección que contiene las obligaciones indivisibles, por lo que debemos auxiliarnos de otras instituciones para su comprensión.

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