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Lus Gentium


Enviado por   •  5 de Febrero de 2013  •  Trabajos  •  1.843 Palabras (8 Páginas)  •  424 Visitas

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LM

Concepto

El DIP es una disciplina jurídica no totalmente formada, es una rama reciente del Derecho Civil, en medio de situaciones polémicas, solamente se puede discutir y plantear, y para poder definir como concepto sería

El DIP nos da a conocer si una determinada relación jurídica se rige por el derecho de tal o cual país. L

el país a que se refiera de acuerdo al caso que se presente, ya que en cuanto contenga un elemento internacional , la regulación de la relación jurídica exige indagar el sistema jurídico aplicable de acuerdo a la leyes de la nación que se trate.

Denominación de esta rama del Derecho

a) Algunos autores la designan como “Derecho de Gentes” (lus Gentium) pero no es aplicable en cuanto el DIP adquiere su verdadera personalidad solamente en la Edad Media, con los Estatutarios y la diferencia con el lus Gentium es demasiado profunda.

b) El nombre de “Doctrina, o Teoría de los Estatutos”, esta denominación podría parecer exageradamente tradicionalista hace referencia al verdadero origen histórico del dip. Fueron los Estatutar9ios, aquellos juristas italianos que en el Medioevo estudiaron los Estatutos, o leyes de las ciudades y señoríos feudales, en cuanto a su ámbito territorial o personal de aplicación. Siguieron su huella los estatutarios franceses y holandeses, y su influjo es muy poderoso aún en pleno siglo 19 y muchas de sus enseñanzas tienen vigencia actual.

c) “conflicto de leyes”, muy usual en el mundo anglosajón, resolver el problema de cuál es la ley(el sistema jurídico)aplicable

d) “Autoridad de la Ley o “ o “ Límites locales de la Ley”, se puede observar más o menos lo mismo que a las anteriores.

e) “Derechos de los extranjeros”, “Extraterritorialidad de la ley”, también pretenden describir el contenido de la ciencia, pero con menor precisión. No siempre, en efecto entran en juego en las relaciones jurídicas que competen al dip. extranjeros, bien puede darse el caso de dos nacionalidades de un mismo país, que, por ejemplo contratan en su propia nación algo que debe cumplirse en otro estados, en este caso, no hay propiamente ningún l”ext6ranjero”, y sin embargo sí hay relación de dip. Por otra parte, cuando las soluciones de los problemas jurídicos se realizan dentro del campo de la territorialidad de la ley, no parecería muy exacto encuadrar los respectivos problemas en el dip. Y no obstante, pueden ser verdaderamente problemas de dip, a´si, pues, no resulta muy acertada la denominación “Extraterritorialidad de la ley”

f) “Derecho Civil Internacional” Laurent, Salazar Flor, tiene el inconveniente de excluir aquellas partes del dip. Aplicadas o relacionadas con el Derecho Público, como son el dip. Fiscal, el dip. Penal etc.

g) “Derecho Internacional Privado”, este nombre aparece a principios del siglo XIX, cuando esta ciencia toma la dirección más moderna que predomina hasta hoy, y por tal razón, también prevalece tal denominación. La emplearon por primera vez Story en 1834, Phoelix en 1843 y Shaefner en 1851. Se usa mucho en el mundo laltino.

Muchas son las objeciones que se han hecho a este nombre. Se dice que el dip. No es ni “internacional”, ni “privado”. Relación Internacional, sugiere inmediatamente la idea de que los sujetos del derecho son naciones, más exactamente, Estados; y esto no sucede en esta cuestiones, que son normalmente asuntos entre personas particulares. Además, la mayor parte de las normas de esta ciencia son normas internas, nacionales, y no establecidas por las organizaciones internacionales.

En cuanto al carácter de Derecho Público o Privado del dip., es cuestión muy debatida. Algunos autores, Niboyet por ejemplo, sostienen que pertenece al Derecho Público, fundándose en que establece la competencia y jurisdicción de los Estados, el ámbito de aplicación de sus leyes, y las normas relativas al a nacionalidad (normas generalmente de carácter constitucional), todo lo cual es puro Derecho Público.

Por otra parte, el fin último del dip, es regular relaciones entre particulares.

Sin embargo, por el valor ya tradicional de esta denominación, y porque es innegable que son las relaciones entre particulares las que principalmente regula el dip.

Fundamento

Hay un factor de hecho que determina la existencia del dip., y es la coexistencia de Estados con legislaciones diversas.

Pero el fundamento jurídico, y si se quiere, natural, del dip. Es la comunidad de naciones. La existencia de esta comunidad, debe observarse desde un doble punto de vista. Como organización propiamente jurídica y como entidad de derecho natural.

En el aspecto positivo, las dos grandes realizaciones han sido la Sociedad de Naciones y lal Organización de las Naciones Unidas, Ambas han sido imperfectas, tal vez poco eficaces en la solución de los problemas más graves, pero no hay que olvidar que si la formación del Estado moderno llevó siglos de esfuerzo, el perfeccionamiento de la lCo9munidad Jurídica Internacional no es objetivo menos difícil. Habrá, quizá, que esperar muchos años para llegar a una organización casi perfecta, y la humanidad está ya encaminada en ese sentido.

La realización de la justicia no puede ser perfecta mientras el ordenamiento jurídico se circunscriba en las fronteras de cada Estado; se requiere un orden jurídico supraestatal o transestatal, pero una juridicidad de este tipo exige a su vez una organización internacional. En la medida en que se perfeccionen las organizaciones internacionales, también podrá perfeccionarse el origen jurídico supraestatal. Particularmente necesario es el perfeccionamiento de los medios de coerción Internacional. El Derecho Internacional – tanto Público como Privado-, serán tanto más perfectos cuanto más se perfeccionen los medios Internacionales de coerción.

- La Comunidad Jurídica Internacional no ha llegado hasta ahora a determinar de modo imperativo cual sea la competencia legislativa de los Estados: a qué Estado corresponde aplicar las leyes en tal o cual caso; pero si existe un consenso unánime en el sentido de que cada Nación ha de aplicar razonablemente su derecho,

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