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MATERIA: PAGO DE UTILIDADES. LABORAL (TRAMITADO CON LA LEY Nº 26636)


Enviado por   •  5 de Octubre de 2013  •  2.187 Palabras (9 Páginas)  •  662 Visitas

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MATERIA: PAGO DE UTILIDADES. LABORAL (TRAMITADO CON LA LEY Nº 26636)

Resolución Nro. Veintinueve

Huancayo, siete de julio

Del año dos mil diez.-

VISTOS: que son objeto de apelación: 1) el auto contenido en la resolución número cinco de fecha veinte de setiembre de dos mil siete, obrante desde fojas cincuenta a cincuenta y uno; concedido en calidad de diferida, en el extremo que declara INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva; 2) el contenido en la resolución número veintidós de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cinco, concedido en calidad de diferida, que DECLARA INFUNDADA la observación al Informe Pericial Número 263-2008-OPJSM-CSJJU, formulada por la parte demandante; 3) la sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, obrante desde fojas ciento noventa y ocho a doscientos seis; que: a) DECLARA FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Mari Isabel Rondinel de Huanca contra Telefónica del Perú S.A.A. sobre pago de recálculo de utilidades laborales; b) ORDENA que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de veintitrés nuevos soles con setenta y seis céntimos – S/. 23.76 – más los intereses legales laborales aplicando el Decreto Ley 25920, que se liquidarán pericialmente en ejecución de sentencia; c) ORDENA el pago de costas y costos del proceso; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Fundamentos de la apelación diferida de la resolución cinco: Que, el apoderado de la demandada TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. interpone recurso de apelación contra el citado auto mediante escrito de fojas cincuenta y ocho a sesenta, argumentando lo siguiente: a) que la accionante tiene como fecha de cese por renuncia voluntaria el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y su cese se produjo bajo los alcances de la Ley Nº 27022, que establecía como plazo prescriptorio de dos años y a la fecha supuestamente de reconocimiento de deuda (2006) ya había transcurrido en demasía el plazo, por lo cual la interrupción carece de efecto legal; y b) que no se ha tomado en cuenta que de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 892 el plazo prescriptorio se computa a partir del momento en que debió de efectuarse la distribución.

SEGUNDO: Fundamentos de la apelación diferida de la resolución veintidós: Que, la demandante MARY ISABEL RONDINEL DE HUANCA apela el mencionado auto por escrito de fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y ocho, bajo los siguientes agravios: a) que el perito no ha informado el monto que le corresponde a la actora por sus intereses hasta la fecha de cancelación 15-06-2006, en mérito al artículo 1220 del Código Civil; b) que el Título II del TUO del Decreto Legislativo 728 establece que la participación en utilidades que no se haya entregado, genera intereses moratorios como establece el Decreto Ley Nº 25920 y que el perito no ha cumplido; y c) que la pericia de parte ha sido emitida teniendo en cuenta el procedimiento técnico respectivo, como base del cálculo el Decreto Ley Nº 25920 y que los anexos 1 y 2 de dicha pericia se podrá ver que tiene la misma metodología de los informes que emite el perito de las Salas Mixtas.

TERCERO: Fundamentos de la apelación de la sentencia: Que, la demandante MARY ISABEL RONDINEL DE HUANCA apela el mencionado auto por escrito de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cinco, señalando como agravios: a) que en el cuarto considerando de la recurrida existe contradicción respecto del punto b y c ya que habiéndose determinado que existe por cancelar dicha suma (reintegro de parte de Telefónica) no se pude decir que se ha pagado el integro del capital a favor del demandante; b) que no se ha tomado en cuenta que la fecha de pago es posterior a la fecha que figura en el documento que el perito no ha sabido apreciar. Asimismo, no es aplicable el artículo 1232 del Código Civil, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables a tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución; y c) que según la Sentencia de Vista Nº 969-2009, emitida por la Segunda Sala Mixta, el cálculo de menos intereses de pagos a cuenta, el perito ha tomado como factor de cálculo el monto que figura en el documento de interposición de la demanda.

CUARTO: Que, el apoderado de la demandada TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. interpone recurso de apelación contra la citada sentencia mediante escrito de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y uno, argumentando lo siguiente: a) que el A quo al aplicar el artículo 1257 del Código Civil e imputar los pagos primero a los intereses y luego al capital, se ha pronunciado sobre un punto que no fue solicitado por la actora en su demanda; y b) que el Juzgador ha amparado el pago de intereses legales sin tener en cuenta lo establecido por el artículo 1232 del Código Civil.

QUINTO: Fundamentos de la Sala sobre la apelación diferida de la resolución cinco: Que, estando a los agravios formulados respecto a este extremo, este Colegiado debe sostener que las excepciones son mecanismos de defensa que la norma procesal otorga a las partes procesales con la finalidad de que, una vez promovida la acción en su contra (o contestada la demanda), éste la pueda paralizar (suspensión del proceso) o destruir su eficacia jurídica (conclusión del proceso), fundamentándola en el hecho de que no se ha generado una relación jurídica procesal valida, por una omisión procesal o por la inobservancia de una norma sustantiva.

SEXTO: Que, que la excepción de prescripción extintiva regulada por el artículo 446 inciso 12 del Código Procesal Civil se fundamenta en hecho del transcurso del tiempo, por el cual el titular de un derecho subjetivo al no hacer valer su derecho dentro del plazo establecido en la ley, pierde la posibilidad de accionar por ante el órgano jurisdiccional para reclamar el derecho del cual es titular, sin que esto signifique la perdida de la titularidad que ostenta, conforme lo establece el artículo 1989 del Código Civil.

SEPTIMO: Que, al respecto es importante citar lo señalado por Monroy Gálvez cuando menciona: “(...) siendo el objeto de la prescripción extintiva, la impugnación del derecho de acción respecto de una pretensión específica, bajo el fundamento de que el actor ha dejado transcurrir el plazo legal para reclamarlo, resulta beneficioso para las partes y para el objeto de la función jurisdiccional (la paz social en justicia) que el beneficiado con la prescripción extintiva pueda solicitar al órgano jurisdiccional en un proceso expeditivo que

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