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MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO EN EL CPC


Enviado por   •  4 de Abril de 2014  •  1.876 Palabras (8 Páginas)  •  691 Visitas

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LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO: ARTÍCULOS 585 Y 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO Y EL ARTICULO 16 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA DE DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

La normativa jurídica que consagra el derecho positivo no solo tiene características propias del mismo como la bilateralidad, coercibilidad, exterioridad, entre otras; sino que también posee particularidades previsivas que garantizan la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Las medidas cautelares configuran una de estas formas de aseguramiento, no pronunciándose respecto a la existencia de un derecho de forma contundente y definitiva, pero sí de la adopción de una providencia judicial que busca la efectividad del derecho que es reconocido temporalmente por el juzgador.

La doctrina patria conceptualiza las medidas preventivas como disposiciones de precaución decretadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece los requisitos de procedibilidad de estas medidas; enumerándolas el artículo 588 de la misma norma adjetiva civil, siendo una de estas, el secuestro de bienes determinado; desarrollando el artículo 599 sobre cuales cosas o bienes puede recaer esta medida. En este sentido al observar los numerales del ya citado artículo 599 se tiene que esta medida puede ser dictada sobre inmuebles (casas, apartamentos, etc.), que por su propia naturaleza puedan estar siendo destinadas como vivienda principal por sus propietarios, poseedores, ocupantes o arrendatarios y es en este punto en particular donde la norma procesal in comento colida con lo previsto en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (Gaceta Oficial número 39.668 del 6 de mayo de 2011) que textualmente reza: “A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”

De esta aparente contradicción legal surgieron y surgen todavía inconmensurables dudas e interrogantes como: ¿Que se considera vivienda principal? ¿A qué sujetos protege este Decreto-Ley? En virtud de toda esta diatriba se hizo necesaria la intervención del máximo tribunal del país, al pronunciarse en relación a una solicitud de interpretación del texto del Decreto-Ley específicamente de los artículos 1, 3, 5 y 12, donde se decide: “1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real. 2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar. 3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. 5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental. 6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar. 7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 8. En consecuencia, los procedimientos

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