MEDIOS DE PRUEBA, DERECHO, JALISCO
tibiomunoz8 de Abril de 2014
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MEDIOS DE PRUEBAS
Ley de Procedimientos Civiles de Edo. De Jalisco
Artículo 298.- La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión;
II. Documentos públicos;
III. Documentos privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Reconocimiento o inspección judicial;
VI. Declaraciones de testigos;
VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
VIII. Se deroga;
IX. Presunciones;
X. Información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en
cualquier otra tecnología; y
XI. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
Siempre que las partes ofrezcan cualquier otro medio de prueba distinto de los nominados
expresamente en este Código, el juez, al admitirlo, se sujetará a las reglas generales
establecidas en este capítulo y a las particulares a que más se asemeje.
DE ESTAS PRUEBAS QUE SE MARCAN EN ES TEXTO LEGAL EN LA MANERA EN QUE PODREMOS ATENDER A EXPLICAR A DETALLE EN QUE CONSISTEN CADA UNA DE LAS MARCADAS EN ESTE TEXTO.
I. Confesión;
La confesión es el pronunciamiento que hace cualquiera de las partes en relación con el reconocimiento o desconocimiento de hechos propios que le imputan.
La palabra confesión tiene su origen en el término latino “confessio” que significa el reconocimiento personal de un hecho propio.
CONCEPTO: Es un medio de prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia expresa o tácitamente respecto al reconocimiento parcial o total, o desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le han imputado.
LOS ELEMENTOS: más importantes que podemos señalar son:
a) La prueba confesional tiene como objetivo la demostración de los hechos aducidos por las
partes.
b) En la forma genérica podemos apuntar que el actor o el demandado serán los sujetos del
proceso que tendrán a su cargo emitir declaraciones sobre los hechos controvertidos.
c) En la presente prueba hay un pronunciamiento expreso o tácito.
d) El reconocimiento de los hechos puede ser nulo, puede ser parcial, puede ser total, o bien
puede hasta producirse un desconocimiento expreso de los hechos.
e) Han de ser hechos propios, si se refiriera a hechos ajenos sería testimonio y no confesión.
f) Deberán versar sobre los hechos que integran la litis y no sobre hechos ajenos a ella.
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CONFESIONAL EN SENTIDO ESTRICTO Y DECLARACIÓN DE PARTE. Es la confesión en cuanto a que consiste en una prueba en la que intervienen una de las partes con
CONFESIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL.
Es el hecho de que intervenga o no una autoridad judicial.
CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y PROVOCADA.
ESPONTÁNEA: Es la confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquiera otro
Acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
PROVOCADA: Es una excitación para que la contraria comparezca a declarar bajo protesta
De decir verdad.
CONFESIÓN EXPRESA Y TÁCITA.
EXPRESA: Son las manifestaciones del sujeto al realizar la confesión, las cuales son claras y
Van a evidenciar sin reticencia sus declaraciones textuales de las que se desprende el sentido
De su propia versión de los hechos sujetos a prueba.
TÁCITA: No se hace una declaración formal por la parte que confiesa en relación con el
Hecho que se considerará confesado sino que la confesión de deriva de ciertos indicios a los
Que se les da el carácter de confesión a virtud de una presunción legal.
CONFESIÓN SIMPLE Y CALIFICADA.
SIMPLE: Es la que es lisa y llana o la que es igual, la que se formula sin agregar a lo
Confesado ninguna modificación que limite su alcance.
CALIFICADA: Es la contraria a la simple, o sea aquella en que después de haberse
Confesado un hecho, se agrega alguna afirmación o negación que modifique el alcance de lo
Confesado o lo hace del todo ineficaz. (Cuando se pronuncia un agregado o varios agregados
Que tienden a aclarar o modificar el sentido de su confesión).
CONFESIÓN PREPARATORIA Y DEFINITIVA.
PREPARATORIA: Es una confesión preliminar que se produce antes de iniciado un juicio y
Ésta prevista por la fracción I del artículo 193 del Código de Procedimientos civiles para el
D.F.
DEFINITIVA: Es aquella que se desarrolla en el momento oportuno dentro del proceso.
CONFESIÓN VÁLIDA Y NULA.
VÁLIDA: Es aquella que se apega estrictamente a todos los requisitos fijados por el legislador
Y por el juez.
NULA: Es aquella que ha implicado violación de las disposiciones legales que rigen a la
Prueba confesional.
CONFESIÓN VERBAL Y ESCRITA.
VERBAL: Es donde la parte declara ante la autoridad. (Es la forma típica verbal de absolver
Posiciones).
ESCRITA: Se produce por escrito en la propia contestación.
CONFESIÓN PERSONAL Y POR REPRESENTANTE.
PERSONAL: Son las personas físicas que sean parte en el juicio, sólo están obligadas a
Absolver posiciones personales, cuando así lo exija el que las articula y desde el ofrecimiento
De la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo
Estrictamente personal y no por representante.
POR REPRESENTANTE: Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones
Siempre se llevará a efecto por apoderado o representante legal con facultades para absolver,
Se requerirá poder o cláusula especial para absolver y articular posiciones.
REQUISITOS QUE LA CONFESIÓN TENGA VALOR PROBATORIO PLENO.
A).- Relación de la prueba confesional con los hechos controvertidos.
B).- Solicitud de una de las partes que se cite a la contraria para absolver posiciones.
C).- Conveniencia de prestación de pliegos conteniendo las posiciones.
D).- Oportunidad procesal para ofrecer la prueba confesional.
E).- Citación de la persona que habrá de absolver posiciones.
F).- Las posiciones deberán de absolverse personalmente.
G).- Calificación de las posiciones.
H).- Firma del pliego de posiciones.
I):- Abstención de asistencia legal al absolvente.
J).- Levantamiento del acta de audiencia.
K).- Recepción domiciliar de la prueba confesional (cuando se da por enfermedad)
II. Documentos públicos;
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Proviene de una palabra de procedencia latina “documentum” que alude a un escrito en el que se
Hace constar algo.
La prueba documental, también denominada instrumental, está constituida por aquellos elementos
Crediticios denominados documentos.
Por documentos entendemos, que es el objeto material en el que obran signos escritos para dejar
Memoria de un acontecimiento.
Documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargos públicos.
Copias certificadas
Libros de actas, estatutos, registros, que se hallen en archivos públicos.
Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidos por
Funcionarios públicos.
ELEMENTOS: bastantes de la definición anterior para ver su importancia:
a) El documento es un objeto material que puede consistir en papel, madera, pergamino, piedra, lámina, etc.
b) En tal objeto material han de obrar signos escritos, que pueden variar.
c) La presencia de los signos escritos tienen la finalidad dejar memoria en el documento de un acontecimiento.
Son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública
dentro de los límites de su competencia y con la solemnidad prescrita por la ley, según Kisch.
Para el mismo autor son tres requisitos importantes que se caracterizan los documentos públicos y
en lo personal estoy de acuerdo:
a) Proceden de funcionarios públicos o de federatarios;
b) Los autorizan dentro de los límites de su competencia;
c) Se autorizan con las solemnidades prescritas por la ley.
III. Documentos privados;
Son aquellas constancias escritas por particulares.
Es el medio de demostración de un acto o de un hecho por medio de documentos dejan una constancia que en ciertas circunstancias no se les puede dar a las palabras. Los medios de prueba documental han sido divididos en públicos y privados. Al ofrecer la prueba documental deben presentarse los respectivos documentos.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y NACIONAL.
La diferencia tiene relevancia procesal para el supuesto de que el idioma en que están elaborados
los documentos sea diferente al oficial que impera en el lugar del juicio.
En el último supuesto anotado deberá proceder a la traducción conforme a las leyes procesales del lugar donde se ha instaurado el juicio y consecuentemente
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