MEDIOS DE PRUEBA
doming2111 de Julio de 2015
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ÍNDICE
Introducción ……………………………………………………………………….III
I.I MEDIOS DE PRUEBA………………………………………………………….IV
1.2 - La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma Privada)………...IV
2.1- La Prueba Por Testigos…………………………………………………….VI
2.2- del CPC Convocatoria de los Testigos…………………………………VII
3.1 - Las presunciones…………………………………………………………...IX
3.2 - El Juramento………………………………………………………………….X
4.1- La confesión………………………………………………………………….XI
4.2 Realización de un esquema del procedimiento………………………..XII
5.1 DE LA VERIFICACIÓN DE ESCRITURAS CODIGO CIVIL…………….XIII
5.2 Redacte unas conclusiones de audiencia, en donde usted solicite una comunicación de documento apoyándose en el texto legal que la establece…………………………………………………………………………XVII
Conclusión………………………………………………………………………..XX
Bibliografía ……………………………………………………...……………….XXI
Introducción
En este trabajo se realizara un mapa conceptual relativo a los medios de pruebas, definirlo y decir el texto legal. Como Elaborar un mapa conceptual relativo a los medios de pruebas, definirlo y decir el texto legal. Como el Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de prueba que son: La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma Privada) La prueba por testigos Las presunciones El Juramento La confesión.
Se vera Los importantes que tienen los testigos serán convocados por el secretario del tribunal por lo menos ocho días antes de la fecha del informativo. Las presunciones, su valor probatorio puede ser hasta prueba en contrario, como son las presunciones legales simples (juris tantum), en tanto que las presunciones del hombre y las legales irreparables (jure et de jure) no admiten por lo general, o solo de modo excepcional la prueba contraria.
I.I MEDIOS DE PRUEBA
El Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de prueba que son:
1.2 - La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma Privada).
La Prueba Literal es la que resulta de los escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al momento de la conclusión de una convención o de un hecho jurídico.
En materia civil esta constituye la prueba por excelencia por dos motivos fundamentales:
Porque es una prueba permanente.
Porque es una prueba pre constituida.
Art. 232.- del CPC La sentencia ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por título como por testigos, ante el juez comisario, reservándose al demandado la prueba contraria; y que se proceda a la verificación de los documentos argüidos de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia.
Art. 1317.- Código Civil Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Art. 1318.- Código Civil El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.
Art. 1319.- Código Civil El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisional- mente la ejecución del acto.
Art. 1320.- Código Civil El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta anunciación tenga una relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio de prueba.
Art. 1321.- Código Civil Los contra escritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros.
Art. 1322.- Código Civil El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.
El artículo 1325 del Código Civil prescribe que: Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con un interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc. no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.
2.1- La Prueba Por Testigos.
Art. 234.- del CPC Al oírse los testigos se observarán las formalidades más adelante prescritas para los informativos: los documentos impugnados como falsos, serán presentados a los declarantes, quienes los rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso contrario, se hará de ello la debida mención. Respecto de los documentos de comparación y otros que deban ser presentados a los peritos, si el juez comisario lo juzga conveniente, podrán ser asimismo presentados a los testigos, en todo o en parte; en cuyo caso, éstos los rubricarán, según lo arriba prescrito.
Art. 235.- del CPC Si al declarar los testigos presentaren algunos documentos, quedaran éstos agregados al expediente, después de haberlos rubricado el juez comisario y aquellos de los mismos testigos que puedan o quieran hacerlo; si no lo efectuare alguno o ninguno de ellos, se hará constar; y si los dichos documentos comprueban la falsedad o la verdad de los documentos controvertidos, se presentarán a los demás testigos que tuvieren conocimiento de tales instrumentos de prueba, al fin de que éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que arriba se ha prescrito.
Art. 30.- del CPC Siempre que el juez de paz se traslade al lugar litigioso, ya para visitarlo, ya para oír testigos, se hará acompañar del secretario, el cual llevará consigo la minuta de la sentencia preparatoria.
Art. 73.- del CPC En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga ser ordenada.
Art. 74.- del CPC Toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en justicia.
Art. 76.- del CPC Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a sus expensas si su audición es considerada necesaria.
Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrán ser condenados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00.
Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación.
Art. 77.- del CPC El juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el orden que el determine.
Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su
ausencia si han sido regularmente emplazados.
Art. 79.- del CPC Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas.
Art. 80.- del CPC Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio.
Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán informadas de su obligación de decir la verdad.
Art. 81.- del CPC Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borrador o apunte. hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.
Art. 83.- del CPC Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a los testigos
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