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MODELO DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2015  •  Tareas  •  1.600 Palabras (7 Páginas)  •  6.887 Visitas

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JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – SEDE MBJ DE HUNTER.-

Exp. Nro.    : 1967-2011-56-0401-JR-PE-1

Especialista:

Imputado : Ángel M. Benavente Hernandez

Agraviada : D.C.M.G

Materia    : Violación de la libertad sexual

SUMILLA: Presentamos apelación y fundamentación del auto, que declara infundado la petición del cese de la prisión preventiva.

SEÑOR JUEZ DEL 01º JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – SEDE CERRO COLORADO.-

S.J.

ANGEL MARTIN BENAVENTE HERNANDEZ, debidamente representado por su señor abogado DR. JUAN CARLOS CRUZ JIMENEZ, en el proceso que, por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de la menor D.C.M.G.  A usted con el debido respeto me presento y digo:                                                

  1. PETITORIO.-

Invocando interés y legitimidad para obrar, solicitamos el cese de la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en contra del recurrente mediante resolución Nº 02-2012, de fecha 07 de marzo del 2012. Ello en merito a que no concurren los presupuestos que motivaron inicialmente su imposición (graves y fundados elementos de convicción), debiendo ser sustituida por la medida de comparecencia simple.

Todo ello en merito a los siguientes fundamentos que nos servimos exponer:

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO:

ANTECEDENTES

  1. Que con fecha 07 de marzo del 2012 se dicta medida cautelar personal de prisión preventiva en contra del recurrente ANGEL MARTIN BENAVENTE HERNANDEZ, disponiendo el internamiento preventivo por el plazo de 04 meses desde el momento que sea puesto a disposición del juzgado.
  2. Que, con fecha 25 de diciembre del año 2014 el recurrente es puesto a disposición del Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Juzgado que mediante la Resolución Nº 08-2014, dispone su internamiento en el Penal de Varones de Socabaya, lugar en el cual viene cumpliendo carcelería desde dicha fecha. No obstante, a efectos de haberse declarado fundado el requerimiento de intervención corporal en contra del procesado, se dispone que se practique una prueba de ADN para establecer una homologación con la muestra tomada a la menor agraviada.

DE LOS NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION

  • HOMOLOGACION DE LA PRUEBA DE ADN
  1. Que, conforme obra del oficio Nº 2957-2015-MP-FN-IML-JN-GC/LAB.ADN remitido por el Instituto De Medicina Legal y Ciencias Forenses (Laboratorio De Biología Molecular y Genética – Fiscalía de la Nación) a la Fiscalía Provincia Penal Corporativa de Hunter y comunicado a las partes la fecha del 18 de setiembre del presente año mediante providencia fiscal Nº 30-2015-MP-1FCPHUNTER, el resultado de la homologación del ADN practicado respecto a la muestra tomada de la menor agraviada (hisopado vaginal) y la tomada del recurrente vía intervención corporal, es negativa, no encontrándose coincidencia entre las mismas, concluyéndose la exclusión de la presunta relación de homologación. 
  2. Que, estando a dicha prueba científica y en merito a los fundados y graves elementos de convicción que inicialmente propiciaron la emisión del auto de prisión preventiva, debemos indicar que dicha prueba (ADN) resta credibilidad y desvirtúa en su totalidad la imputación y/o versión dada por la agraviada en la entrevista única que se le realizo, no obstante que es de precisar que dentro de la misma (entrevista) la agraviada no precisa como se habría llevado a cabo el ilícito, limitándose a indicar que al despertar y encontrase sin su ropa interior presumió que el recurrente habría tenido relaciones sexuales con ella por ser el único (según su versión) que se encontraba presente en dicho momento.
  3. Que, conjuntamente hay que evidenciar que lo expuesto por la agraviada en su entrevista única entra en eminente contradicción con lo expresado por su señora madre, la señora GIOVANNA GONZALES QUISPE, tanto en la denuncia policial presentada como en su declaración y posterior ampliación realizada por ente el Ministerio Público, ello en cuanto al hecho concreto de que: el recurrente ANGEL MARTIN BENAVENTE HERNANDEZ la habría obligado a tener relaciones sexuales, pues como ya se mencionó en el apartado precedente la menor no relata ni especifica cómo se llevó a cabo el ilícito remitiéndose a hacer suposiciones en merito a las circunstancias.  
  • DE LA EXISTENCIA DEL REAL AUTOR DEL DELITO
  1. Que, no obstante a lo señalado, la versión dada por la señora GIOVANNA GONZALES QUISPE es aprovechable en el sentido de que dentro de la misma se relata la participación o existencia de un segundo sujeto en relación a los hechos acaecidos, esto es, la presencia del supuesto “Cristian” quien al parecer de la defensa se encontraría involucrado de forma directa con la comisión del delito (autor real).
  2. Que, conforme a lo relatado por la señora GIOVANNA GONZALES QUISPE en sus diversas deposiciones ante las autoridades, específicamente a la realizada vía ampliación ante el Ministerio Publico, esta indica que: “el otro sujeto se llama CRISTIAN OCHOA, conocido como chavo, vive por la calle caminos del inca, distrito de hunter”. Dicha información no ha podido ser corroborada ni investigada por las autoridades pese a tener conocimiento de la misma por cuanto dicha persona no ha podido ser identificado plenamente en su momento, situación que a la actualidad es entendible por el motivo de que el mismo recién habría sido inscrito en el registro pertinente de la RENIEC la fecha del 20 de febrero del presente año, habiéndose tomado conocimiento recientemente sobre dicha situación. Que para la presente petición se adjunta el correspondiente certificado de inscripción perteneciente a dicha persona, en la cual se puede corroborar que los datos brindados por la declarante GIOVANNA GONZALES QUISPE corresponden a los que aparecen en sus datos personales. 
  3. Que, estando a estos 02 nuevos elementos de convicción, HOMOLOGACION NEGATIVA DE ADN y EXISTENCIA DEL POSIBLE AUTOR REAL DEL DELITO, (no obstante a las contradicciones evidencias y apoyadas por los nuevos elementos respecto de los fundados y graves elementos de convicción iniciales), es que se desvirtuaría la necesidad e idoneidad de la medida cautelar de prisión preventiva debiéndose quedar sin efecto y disponerse la comparecencia simple a su favor hasta el esclarecimiento de los hechos.
  • DE LA DURACION DE LA PRISION PREVENTIVA
  1. Que conforme se ha mencionado el recurrente bien cumpliendo carcelería desde el mes de diciembre del año 2014, siendo que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de prisión preventiva dispuesto mediante auto, lo que en esencia desnaturaliza dicha medida y genera graves y serios perjuicios en contra del recurrente quien ve lesionado su derecho a la libertad y al plazo razonable.
  2. Que, si bien es cierto en un inicio se dispuso la interrupción del plazo de prisión preventiva a efectos de esperar los resultados de la homologación del ADN que era la única diligencia y/o acto de investigación pendiente, este lapso de espera se ha extendido en exceso, habiéndose venido reprogramando la audiencia de juicio oral hasta la fecha, siendo la última fecha de reprogramación para el día 21 de setiembre del presente año. No obstante el Ministerio Público ha solicitado la recusación de 2 de los magistrados que componen el colegiado supra provincial, incidente que hasta la fecha no se ha dirimido debidamente y que posiblemente la decisión que recaiga sobre el mismo sea motivo de apelación, situación que no hace mas que extender el plazo de interrupción en detrimento del derecho a la libertad del recurrente.
  3. Que estando a las consideraciones anteriores y en relación a la lesión del derecho a la libertad del recurrente pues en la realidad el plazo de prisión preventiva habría transcurrido en exceso sin pronunciamiento alguno, se deberá disponer su inmediata libertad.    

  1. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL PETITORIO:

  1. Artículo 283°.- Cesación de la Prisión preventiva

El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274°.

La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.

Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

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