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Marco Legal De La Pericia Contable Judicial


Enviado por   •  21 de Junio de 2012  •  5.043 Palabras (21 Páginas)  •  1.109 Visitas

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ÍNDICE

Marco Legal de la Pericia Contable Judicial

NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL…………………………………………………………………………………..…….pág. 2

o DECRETO LEGISLATIVO Nº 957

TUO CODIGO PROCESAL CIVIL………………………………………………………………………………………….……… pág. 5

o RESOLUCION MINISTERIAL Nº 10-93-JUS

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL …………………………………………………………………………………… pág. 7

o DECRETO SUPREMO Nº. 017-93-JUS

CÓDIGO DE ÉTICA DEL CONTADOR PÚBLICO PERUANO…………………………………………………..… pág. 9

o LEY Nº 28951, LEY DE COMPETENCIAS DEL CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO

REGLAMENTO DE PERITOS JUDICIALES …………………………………………………………………………..…… pág. 10

o RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 351 98 SE-TP-CME-PJ

LEY Nº 28951………………………………………………………………………………………………………………………………… pág. 16

o LEY DE ACTUALIZACIÓN DE LA LEY Nº 13253, DE PROFESIONALIZACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO Y DE CREACIÓN DE LOS COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICO

BIBLIOGRAFÍA

MARCO LEGAL

DE LA PERICIA CONTABLE JUDICIAL

1 NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 957

CAPÍTULO III

LA PERICIA

Artículo 172 Procedencia.-

1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.

3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 173 Nombramiento.-

1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.

2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

Artículo 174 Procedimiento de designación y obligaciones del perito.-

1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.

2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia.

Artículo 175 Impedimento y subrogación del perito.-

1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.

2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.

3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.

Artículo 176 Acceso al proceso y reserva.-

1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.

2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 177 Perito de parte.-

1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro

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