Marco Legal
death666_1828 de Abril de 2014
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Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de
algunos de ellos solamente:
1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas,
permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa,
permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2. La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio,
hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos
3. La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de
una sociedad mercantil.
4. La comisión y el mandato comercial.
5. Las empresas de fábricas o de construcciones.
6. Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros
establecimientos semejantes
7. Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como
las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8. Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9. El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10. El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las
agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11. Las empresas de espectáculos públicos.
12. Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero
de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a
pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que
suscribe el pagaré. 14. Las operaciones de Banco y las de cambio.
15. Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
16. Las operaciones de Bolsa.
17. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18. La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de
armamento para la navegación.
19. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y
consignaciones marítimas.
20. Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al
comercio marítimo y a la navegación.
21. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones
sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23. Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
TÍTULO VII
De Las Compañías De Comercio y De Las Cuentas En Participación
Artículo 200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto
uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de
responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto,
salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este
Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único:
El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento
de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías
anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la
responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o
comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios,
llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no
podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay, además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad
jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen
bajo una razón social.
Artículo 202° La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar
bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier
nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de
"Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras
o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
Artículo 203° El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato
constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento
principal.
Artículo 204° Si un nuevo socio es admitido en una, compañía ya constituida responde al par
de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones
contraídas por 1a sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta
causa.
La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a terceros.
Artículo 205° Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad,
hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como
resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le
corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aun hacer rematar, en
las sociedades en comandita, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la
sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al
acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada,
pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición.
La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen mayoría
de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y
liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones
concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del
capital social deba ser reducido.
Artículo 206° El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y
pérdidas que correspondan a éste no tiene ninguna relación jurídica con la sociedad. Igual
disposición se aplicará respecto al cesionario de los derechos de uno de los socios.
Artículo 207° Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por
alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en el día fijado para la entrega,
en la plaza donde la compañía tenga su domicilio.
Artículo 208° Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía salvo
pacto en contrario.
Artículo 209° El socio que demore la entrega de su aporte queda obligado a la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios; y si el aporte debido consistiere en
dinero efectivo, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios sino también resarcir los
mayores perjuicios que hubiere originado la demora, salvo lo dispuesto en los artículos 295 y
337. Artículo 210° El socio no podrá alegar las ventajas que en cualquier manera le hubiese
procurado a la compañía, como compensación a los daños que le hubiese causado por dolo,
abuso de facultades o culpa.
Artículo 211° El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.
Artículo 212° Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un
periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de
compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se
publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del
domicilio social, La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con
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