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Matrimonio En Clombia

lauradaya13 de Noviembre de 2014

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EL MATRIMONIO

ETIMOLOGÍA: la palabra castellana "matrimonio" proviene de la acepción latina "matris munium", que significa oficio de madre.

DEFINICIONES:

Fernando Hinestroza define el matrimonio como "una regulación jurídico-social de las relaciones heterosexuales y de la educación de la prole, que se traduce en una unión de vida de hombre y mujer, para convivir, procrear, y ayudarse mutuamente".

El derecho canónico, lo definió como "un contrato legítimo entre un hombre y una mujer, mediante el cual se entregan mutuamente el derecho perpetuo y exclusivo de sus cuerpos en orden a los actos que son aptos para engendrar hijos".

El Código Civil, en su artículo 113 lo define como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente" y este concepto lo reitera el artículo 115 C.C. al señalar que "el contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por le libre y mutuo consentimiento de los contrayentes".

Si este criterio se acepta llegaríamos a la conclusión que el matrimonio, como todos los contratos puede disolverse por el mutuo consentimiento de los contrayentes y estos podrían pactar las obligaciones morales y patrimoniales que lo regularían. Pero sabido es que la voluntad de las partes no interviene en sus consecuencias, ni puede regular sus fines.

De allí que surja el criterio de que es ante todo una institución, por cuanto con él se origina un nuevo estado civil, se busca con él fundar una familia, crear con el una comunidad plena de vida, procrear y educar hijos, adquiriendo, por el solo hecho de su celebración, derechos y obligaciones preconstituídas por el legislador.

En conclusión: el matrimonio es un contrato y una institución; contrato en cuanto su constitución e institución en sus fines y desarrollo.

CARACTERÍSTICAS

De la definición del matrimonio dada por el artículo 113 del C.C., podemos deducir las siguientes características:

1.- Es un contrato: porque implica la manifestación de voluntades de los cónyuges.

2.- Es bilateral: en razón a que una vez, celebrado es fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre los esposos, tales como la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua.

3.- Es solemne: por cuanto está sujeto a la observancia de ciertas y determinadas formalidades establecidas por la ley, de manera que su inobservancia implica su invalidez o ilicitud.

4.- No admite modalidades: es un acto puro y simple; pues, una vez celebrado genera un nuevo estado civil, los cuales no pueden someterse a plazo o condición.

5.- Entre un hombre y una mujer o parejas del mismo sexo: esta característica corresponde a su esencia misma, o determinada por la ley o jurisprudencia

6.- Es de tracto sucesivo: ya que las obligaciones que nacen de él, no se cumplen en un mismo tiempo, si no en un tiempo más o menos prolongado.

7.- Genera un nuevo estado civil: los contrayentes adquieren el estado civil de casados, distinto del de soltero que tenían.

8.- Es una institución: ya que los fines y el desarrollo los determina el derecho.

El matrimonio es un Contratos solemne: Por que para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario, juez o representante religioso.

EFECTOS DEL MATRIMONIO

Se entiende por efectos del matrimonio, las consecuencias que mediata o inmediatamente le siguen a su celebración, en el sistema del Código Civil y en razón de la "capitis deminutio" en que incurría la mujer por el hecho de la celebración, dichas consecuencias eran más trascendentales.

a) Con respecto a las personas de los cónyuges; surgían las obligaciones recíprocas de cohabitación, seguridad, socorro y ayuda, la potestad marital siempre dentro de un sistema de privilegio para el varón y el estado civil de casados; b) con relación a sus bienes, surgía la sociedad conyugal, administrada ordinariamente por el esposo; c) en cuanto a los hijos concebidos en matrimonio, se les consideró legítimos.

Con la vigencia de la ley 28 de 1932 los derechos conferidos al varón le fueron notoriamente recortados, al extremo de igualársele a la esposa en cuanto a la administración y disposición de los bienes sociales.

El decreto 2820 de 1974 vino a concluir este proceso de desmonte de la potestad marital, al establecer drásticamente la igualdad de derechos de los esposos derivados de su calidad de tales.

NOCIÓN: se entiende por efectos del matrimonio las consecuencias que mediata o inmediatamente le siguen a la celebración.

Todo matrimonio produce tres clases de efectos:

a. Efectos personales, que se refieren a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges.

b. Efectos patrimoniales, que se relacionan con la sociedad conyugal que se forma por el matrimonio.

c. alimentos entre los conyuges e hijos.

OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE CÓNYUGES

De acuerdo con las reglas del artículo 176 del C.C. y con la supresión del texto sobre potestad marital hecha por el artículo 9 del decreto 2820 de 1974, los derechos y obligaciones entre cónyuges son: cohabitación, fidelidad, el socorro y ayuda mutua, dèbito conyugal.

A.- COHABITACIÓN: esta obligación está consagrada en el artículo 113 del C.C. que dice que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de "vivir juntos, de procrear....."

La obligación de cohabitación es el deber más importante, por lo que no puede limitarse a una simple apariencia de vida común sino que implica un comportamiento de convivencia de ambos consortes. El término cohabitar en derecho de familia, tiene un contenido conceptual más específico que el de compartir un mismo techo.

El deber de cohabitación implica, además de vivir bajo un mismo techo, el de compartir un mismo lecho, "el derecho recíproco a la disposición de sus cuerpos, potestad que emana no solo del hecho de estar casados, si no de la obligación de vivir juntos".

La Corte Suprema de Justicia en sentencia X-II-1986, sobre esta obligación expresó: "la cohabitación se traduce en una comunidad de techo, mesa y lecho, con la recíproca entrega de sus cuerpos, convivencia doméstica y sexual, dentro de la cual los esposos se guardan fidelidad, se respetan, se ayudan, se auxilian y se socorren y comparten el cuidado de los hijos".

El juez puede decretar la residencia separada de los cónyuges cuando en proceso de divorcio, se alegue alguna de las causales consagradas en el artículo 6 de la ley 25 de 1992. Por fuera de estas circunstancias, se considera que también es causa justificada para el incumplimiento de esta obligación por algún tiempo, la salida del hogar por razones de trabajo, enfermedad mental, o de cualquier otra circunstancia como una enfermedad contagiosa, accidente, operación, o cualquier otra desgracia semejante.

B. LA FIDELIDAD: tiene por objeto preservar el carácter único y excluyente del matrimonio mediante la abstención de las relaciones sexuales con persona distinta del cónyuge.

La ley 25 de 1992 consagra la igualdad de los cónyuges, frente a esta obligación.

Este deber tiene una vigencia permanente por todo el tiempo que dure el vínculo matrimonial.

La violación de la obligación de fidelidad faculta al cónyuge inocente para instaurar la correspondiente acción de divorcio, separación de cuerpos o cesación de los efectos civiles.

La ley 25 de 1992, en su artículo 6 numeral 1, establece como causal de divorcio, las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

Así las cosas, la obligación de fidelidad que tiene su raíz en la unión matrimonial misma y que nace y muere con esta, no puede suspenderse por el decreto de separación de cuerpos, como otras obligaciones que nacen de la vida en común, tales la de cohabitación, socorro y auxilio.

C. EL SOCORRO: la obligación de socorro que existe entre los cónyuges básicamente se trata del deber permanente y recíproco de pagarse alimentos, porque esta y no otra es la carga doméstica a que se refieren las disposiciones señaladas.

El sistema del Código Civil anterior, artículo 179, expresaba que: "el marido debía suministrar a su mujer lo necesario según sus facultades, y la mujer tenía igual obligación de su marido si este carecía de bienes".

Esta disposición fue reformada por le inciso 2 del artículo 12 del decreto 2820 de 1974 que dispone "los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades".

Luego entonces, en este sistema que actualmente nos rige, los cónyuges que estén en condiciones económicas iguales, tendrán que cubrir también por igual sus gastos particulares.

Así las cosas se tiene que la obligación de "socorro" comprende en su esfera puramente pecuniaria, dos aspectos:

1.- La obligación alimentaria entre cónyuges: es de la misma naturaleza que la que pesa sobre algunos parientes carnales, la cual esta prevista a partir del artículo 411 del C.C.

2.- La obligación de cada uno de los cónyuges de contribuir a la carga del hogar proporcional a sus recursos y que parece distribuirse dentro del funcionamiento de la sociedad conyugal.

Quien se sustraiga sin justa causa a la obligación legal alimentaria derivada del matrimonio, permite al cónyuge

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