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Medicina Legal


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2014  •  1.467 Palabras (6 Páginas)  •  185 Visitas

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MEDICINA LEGAL.- conjunto de conocimientos médicos que tiene por objeto auxiliar a las autoridades judiciales a realizar una correcta administración de justicia, considerando para ello al individuo como un ente biopsicosocial.

CERTFICADO.- quiere decir “dado por cierto” donde el médico manifiesta la más escrupulosa verdad por lo que dicho profesionista debe ser cuidadoso o respetuoso a su redacción. Es un documento escrito que da constancia de un hecho o hechos que el médico ha comprobado en base a exámenes clínicos de laboratorio o de gabinete realizados al paciente o bien por haber sido testigo de la enfermedad.

ACTA.- son documentos emanados de una autoridad pública con el fin de consignar un hecho material o un hecho jurídico.

CONTENIDO DE LA PRUEBA PERICIAL

1-PREAMBULO.- sirve de encabezamiento y en el debe señalarse el nombre de el o los médicos que lo realicen, motivo por el cual lo realizan, nombre de a quien se realiza fecha lugar y en su caso nombre de la partes.

2-PARTES EXPOSITIVA.- la exposición descriptiva del dictamen y contiene todo expuesto con detalle y método.

3-DISCUSIÓN.- es la parte más importante donde se analizan interpretan y se exponen las razones científicas que llevan a la convicción del juez.

4-CONCLUSION.- es la síntesis de la opinión pericial en donde se responde categóricamente a las preguntas formuladas.

ACEPTO Y PROTESTO DESEMPEÑAR FIEL Y LEGALMENTE EL CARGO DE PERITO DESEMPEÑAR EL CARGO DE PERITO --------------- QUE ME HA CONFERIDO LA PARTE -----------, SOLICITANDO SE ME DISCIERNA EL CARGO CON TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO.

Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte está legalmente reglamentado. En caso contrario se nombrarán peritos prácticos.

También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los peritos emitan su opinión.

La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo, por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

Si no hubiere peritos oficiales titulados, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas oficiales, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del gobierno.

Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el juez o el Ministerio Público lo estimen conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en establecimientos particulares del ramo de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

Cada una de las partes tendrá derecho de nombrar hasta dos peritos, a quienes el tribunal les hará saber su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión. Esta podrá atenderse en las primeras diligencias que se practiquen o en las providencias que se dicten durante la instrucción.

Los peritos que acepten el cargo, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias.

En casos urgentes la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.

El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido.

Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refiere el Artículo 130 del Código Penal.

El funcionario que practique las diligencias podrá hacer a los peritos todas las preguntas que crea oportunas; les dará por escrito, o de palabra pero sin sugestión alguna los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

Los

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