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labellagreciacat1 de Noviembre de 2013
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GACETA OFICIAL Nº 4.817 EXTRAORDINARIO DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1994
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ
TITULO I
DE LOS JUECES DE PAZ
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. A estos efectos, en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá una persona, que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y controversias que se susciten en las comunidades vecinales.
Artículo 2. Corresponderá a los Municipios prestar los servicios de la Justicia de Paz y determinar su organización, de conformidad con esta Ley.
Artículo 3. Los Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
Artículo 4. El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal.
La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.
Artículo 5. Todas las actuaciones que se realicen ante los Jueces de Paz serán gratuitas y se harán en papel común y sin estampillas. En los asuntos resueltos por los Jueces de Paz no habrá condenatoria por gastos efectuados.
Capítulo II
De las Competencias y Atribuciones de los Jueces de Paz
Artículo 6. El Juez de Paz competente será el que ejerza su jurisdicción en el lugar donde ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia. Igualmente deberá proteger los derechos de aquellas personas que estén de tránsito dentro de su jurisdicción territorial y requieran de su actuación por hechos acaecidos en ella.
Artículo 7. Los Jueces de Paz serán competentes para conocer por vía de conciliación de todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de esta Ley.
Artículo 8. Los Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:
1.- De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a Tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales ordinarios.
2.- Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de las personas. Cuando el Juez de Paz considere que los hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá remitir sus actuaciones al Juez competente.
3.- De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas.
4.- De los conflictos y controversias entre vecinos derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de la materia urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de los Tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa.
5.- De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para decidir con arreglo al procedimiento de equidad.
Artículo 9. Son atribuciones del Juez de Paz:
1.- Ejecutar sus propias decisiones y mantener el orden público dentro de sus oficinas o despacho, aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere el caso.
2.- Designar, dentro de los primeros treinta (30) días a la asunción del cargo como Primero y Segundo Conjuez, a quienes hubieren obtenido en la elección el cuarto y quinto lugar. En caso de que no existieren, designará como tales Conjueces, a personas que reúnan las mismas condiciones que esta Ley exige a los Jueces de Paz.
3.- Coadyuvar en la supervisión de la ejecución de las decisiones que recaigan sobre guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas emanadas de los Tribunales ordinarios, especiales o de la autoridad administrativa competente.
4.- Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente en la supervisión de sus programas, de acuerdo a la normativa legal correspondiente.
5.- Colaborar en la supervisión de los programas de los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes de consumo en el ámbito local.
6.- Cualquier otra que le haya sido expresamente asignada por Ley u Ordenanza.
TITULO II
DE LA ELECCIÓN, CONTROL Y REMOCIÓN DEL JUEZ DE PAZ
Capítulo I
De la Elección
Artículo 10. El Concejo Municipal será la autoridad electoral competente para organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales contemplados en esta Ley, con la activa participación de las Juntas Parroquiales y las comunidades organizadas.
El Concejo Municipal podrá delegar tales competencias en las Juntas Parroquiales o en aquellas comunidades organizadas que así lo soliciten.
Artículo 11. Los Concejos Municipales, mediante Ordenanza regularán lo relativo al proceso de elección del Juez de Paz, de conformidad con los principios consagrados en esta Ley; asimismo, solicitarán la participación del Consejo Supremo Electoral, de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) y de otros organismos, a los fines del apoyo técnico necesario para el desarrollo satisfactorio de la elección. Estos organismos estarán obligados a atender las solicitudes que a tales efectos efectúen los Concejos Municipales.
Artículo 12. Los procesos para la elección de Jueces de Paz en toda la República se regirán por esta Ley, por las Ordenanzas que se dicten de conformidad con la misma y por la Ley Orgánica del Sufragio en cuanto le sea aplicable.
Artículo 13. Cada tres (3) años a partir de la primera elección, se llevarán a cabo los comicios para elegir al Juez de Paz en los términos establecidos por esta Ley. Los Jueces de Paz podrán ser reelectos.
Esta elección en ningún caso podrá coincidir con las elecciones nacionales, estadales o municipales.
Artículo 14. Los Municipios serán divididos por la autoridad electoral competente en circunscripciones intramunicipales de cuatro mil (4.000) habitantes cada una, procurando no afectar las relaciones naturales de la comunidad, en cuyo caso podrán establecerse circunscripciones con mayor o menor número de habitantes. A estos efectos, los Concejos Municipales solicitarán la participación de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) u otros organismos técnicos calificados.
Artículo 15. En cada circunscripción intramunicipal se elegirá un (1) Juez de Paz y dos (2) suplentes. La postulación para candidatos se hará uninominalmente.
Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de Juez de Paz, serán sus suplentes en el orden numérico obtenido, a los fines de suplir sus fallas temporales o absolutas.
Artículo 16. Podrán postular candidatos para Jueces de Paz:
1.- La Asociaciones de Vecinos debidamente legalizadas.
2.- Las organizaciones civiles de estricto funcionamiento local y de fines culturales, deportivos, sociales, educacionales, religiosos, científicos, artesanales, gremiales o ambientales, organizadas como personas jurídicas, las cuales deberán tener por lo menos dos (2) años de constituidas.
3.- Grupos de vecinos que representen el tres por ciento (3%) de los inscritos en el registro electoral de la circunscripción intramunicipal respectiva.
Artículo 17. El Registro Electoral válido será aquel que resulte de la revisión anual realizada por el Consejo Supremo Electoral correspondiente a las últimas elecciones municipales a nivel nacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio, el cual deberá ser actualizado por el censo que realicen los Municipios conjuntamente con sus comunidades.
Artículo 18. Las postulaciones se harán por ante la autoridad electoral competente dentro del lapso fijado por la normativa del Concejo Municipal, previo llamado público a la comunidad sobre la apertura de dicho lapso.
Artículo 19. Durante el proceso para la elección de Jueces de Paz, se prohibe la realización de campañas electorales pagadas o cedidas con fines de desplegar afiches, pancartas, calcomanías,
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