Menores De Edad
jeanrecr14 de Febrero de 2014
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DERECHO FAMILIAR
DERECHO DE MENORES
El menor como concepto jurídico aparece en el siglo IXX en el código napoleónico de 1810, en el que se configuro el discernement o doli capacitas, a partir de ese momento se establece la división jurídica entre adultos y niños y nace una forma especial de tratar a los niños y jóvenes. “En 1911 se celebro en parís el primer congreso de tribunales de menores en donde los puntos que importaban a los participantes eran:
a) Debe existir una jurisdicción especial de menores
b) ¿Cuál debe ser la función de las instituciones de caridad frente a los tribunales y el estado?
c) Funciones especificas de la justicia de menores antes y después del proceso.” 1
El debate ha variado pues se discute a que régimen puede pertenecer la legislación de menores delincuentes, ¿se trata de una jurisdicción especial? ¿Forma parte del derecho penal? Pues el derecho de menores, continuamente se da un enfrentamiento entre las funciones del estado protector contra estado sancionador.
En los últimos años se ha prestado una creciente atención a las temáticas relacionadas con los derechos de los menores sobre todo el de los menores indígenas y se han hecho progresos significativos en la promoción de sus derechos. Por alentador que sea este proceso, cabe constatar que en él los niños indígenas no han recibido siempre la particular consideración que merecen. Pues a menudo se ve que los menores pueden encontrarse en situaciones riesgosas. Los menores en el contexto de los derechos humanos se dan en la declaración de los derechos del niño la cual fue reformada en 1959 y de la cual en su principio 1ª estableció:
1 fellini zulita, la situación del menor como problema del derecho penal, argentina, 1990, pg. 6
“el niño disfrutara de todos los derechos enunciados en esta declaración, estos derechos serán reconocidos a todos los niños, sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.”
El segundo principio estableció “el niño gozara de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensados ellos por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con ese fin, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño.”2
En la declaración de caracas, aprobada por el IX congreso panamericano del niño, en Caracas, Venezuela, 1948 estableció: articulo primero “todo niño tiene derecho al mejor cuidado posible de su salud, los padres y tutores en los derechos que en ese respecto les corresponde y recibirán los elementos a aquel fin, el estado y las instituciones particulares proveerán esos medios en los casos necesarios, ordenando la organización eficiente de las constituciones que realicen esos programas, procurando el debido entrenamiento del personal medico, sanitario social y auxiliar”3.
El segundo congreso de naciones unidas celebrado en Londres en 1960, se llego a la conclusión de que el concepto de delincuencia de menores se limite en lo posible a lo calificado como tal en las leyes penales” estos conceptos dieron resultados en materia de educación, salud, libertad, igualdad y justicia de menores que estaban rezagados desde muchos años atrás y que las naciones unidas empezaba a administrar en reglas mínimas para la justicia de los menores las cuales fueron aprobadas en el VII congreso sobre prevención del delito y
2 Federico Carlos Soto Acosta, Los menores de edad frente al derecho penal, cuaderno de la judicatura pg. 18
3 Acta final del IX congreso panamericano del niño, Caracas, Venezuela, enero 5-10, 194
Tratamiento del delincuente en Milán Italia, en 1985, y originadas desde el VI congreso en caracas, Venezuela en 1980, y cuya resolución cuarta se estableció la necesidad de “la elaboración de normas mínimas de justicia de menores” esto servirán a los países y cuyo contenido debería considerar:
1.- Establecer protección jurídica a los menores que encuentren problemas con la justicia.
2.- La detención previa al juicio de un menor se utilizara como último recurso; no deberán mantenerse en cárceles o lugares para adultos y siempre se tendrán en cuenta las necesidades de su edad.
3.- no se le detendrá en institución penal a menos que haya sido inculpado en un acto grave o sea reincidente en la comisión de delitos, además, no se realizara tal detención a menores que sea necesario por seguridad pública o para satisfacer las finalidades de la justicia y proporcionar al joven la oportunidad de controlarse a si mismo.
4.- la comunidad de naciones deberá pugnar por ofrecer los medios para los cuales el joven pueda esperar una vida, que sea significativa para si mismo, su comunidad y su país.
En este sentido La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y aceptada por México el día 26 de enero de 1990, es el primer instrumento vinculante del derecho internacional que se ocupa exhaustivamente de los derechos de la infancia. Monitorear la aplicación de la CDN es la tarea del Comité de los Derechos del Niño, que evalúa los progresos logrados por los Estados Partes en el cumplimiento de sus obligaciones. Dentro del marco de su mandato, el Comité formula sugerencias y recomendaciones a los Gobiernos y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a fin de alcanzar los objetivos de la Convención. Este constituye las más recientes normas internacionales sobre los derechos de los niños. Y de la cual enumeraremos las más importantes.
“Parte I, articulo 1.- Para los efectos de la presente convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Articulo 3.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 37.- los estados partes velaran por qué:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No se le impondrá la pena capital ni de la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años.
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara acabo de conformidad con la ley, y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda.
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Articulo 40.- los estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.”4
4 Organización de las Naciones Unidas UNICEF, Convención Sobre los Derechos del Niño
Al hacer esta brevísimo repaso por las normas, recomendaciones, reglas y convenciones, claramente vemos que el menor ha transcurrido del ámbito privado al familiar, sobre el que se dictan recomendaciones y reglas para la intervención estatal dándonos posturas fundamentales como “el menor es algo que por su inmadurez física y mental necesita protección y cuidados especiales, como la protección legal antes y después del nacimiento por lo tanto deben ser protegidos aunque ellos no pidan la protección, y por último el estado debe corregir fallas de los padres y debe intervenir para resolver toda situación irregular.
Adentrémonos en la justicia de menores en México la cual es muy vana y está muy lejos de las normas internacionales en especial los derechos de los menores indígenas, pues la “pobreza está sobrerrepresentada en la infancia, más lo está entre niños y niñas indígenas en América Latina, producto de una larga historia de discriminación y exclusión. De este modo, los niveles de pobreza en la región, medidos sobre la base de la privación de derechos básicos de acceso al bienestar, alcanzan un 88% en indígenas menores de 18 años, frente al 63% de la población general del mismo grupo etario. Esto expresa una violación de los derechos de la niñez, a la supervivencia y el desarrollo, e implica altos costos para la sociedad en capacidades productivas e inclusión social.”5 pues como lo manifesté en líneas anteriores México está muy lejos de las normas internacionales. Y aunque actualmente en nuestra constitución política de los estados unidos mexicanos en sus diferentes apartados como son:
“Articulo 4.-……..…….
Los
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