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Mercantil


Enviado por   •  15 de Marzo de 2013  •  1.562 Palabras (7 Páginas)  •  283 Visitas

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DIFERENCIAS ENTRE SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS:

CESIÓN DE CRÉDITO SUBROGACIÓN

Iniciativa del acreedor Iniciativa del acreedor o del deudor

Es una operación aleatoria Es una operación de pago

El cesionario puede reclamar el monto inicial del crédito, así lo haya adquirido por un precio inferior

El acreedor subrogado no puede reclamar más de lo que ha pagado.

Siempre será convencional Puede ser convencional o legal

En el caso de subrogación parcial, el acreedor conserva la parte de su crédito y tendrá presencia para el pago

Puede ser a titulo oneroso o gratuito Se da únicamente en virtud del pago hecho por el subrogado

Interviene el consentimiento del acreedor Se da generalmente sin el consentimiento del acreedor.

Efectos o Consecuencias.

La cesión de deudas produce efectos desde cuatro puntos de vista: (i) entre acreedor y transmisionario o asuntor, (ii) entre transmisionario y deudor original, (iii) entre acreedor y deudor original y (iv) en relación con terceros.

(i) Efectos entre acreedor y transmisionario o asuntor: dentro de esta relación deben entenderse una serie de obligaciones o deberesque el transmisionario debe cumplir, es decir, el transmisionario asume ante el acreedor las mismas obligaciones que tenía el deudor original, pues la cesión introduce en la relación obligacional, es exclusivamente un cambio en la persona del deudor, pero sin alterar la obligación que le incumbe a éste.

La asunción o cesión es un acto de sucesión en la deuda, y se acepta dicha deuda en el estado en que se presenta en el momento de la cesión al transmisionario, por lo mismo, el transmisionario queda obligado a pagar los intereses vencidos si es que los hay, y los futuros que cause el crédito, la indemnización por daños y perjuicios debida por una culpa contractual cometida por el deudor y la cláusula penal si la hay, etc., enfocando todo esto en lo que establece el primer párrafo del Artículo 2055 del C.C. donde afirma que el “deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo.”

Esta consecuencia es un acto natural de la transmisión de la relación jurídica, que continúa subsistente sin afectarse en lo principal. Al consentir el deudor en la cesión de deuda entiende generalmente que no tiene ya negocio alguno con su antiguo deudor.

Como el vínculo jurídico no cambia, sino que sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros, no cesan, es decir debe hacerse una distinción:

a) Garantías establecidas por el deudor original: son las que el deudor original haya constituido a favor del acreedor, y éstas deben permanecer intactas, aunque se transmita la deuda pues ésta subsiste aunque se cambie a la persona del deudor. “Si el deudor cedente constituyó derechos reales de hipoteca o prenda, deben subsistir con la transmisión, salvo pacto en contrario” es decir, al cederse la deuda el crédito continúa existiendo así como los derechos de prenda e hipoteca constitutitos por el deudor primitivo para garantizar la deuda.

b) Garantías establecidas por un tercero: cuando las garantías las ha establecido una persona distinta del deudor original, pues seguramente ésta se obligó por consideraciones a dicho deudor original y no por el deudor sustituto que asume la obligación, pues no sería justo que éste respondiera por una persona desconocida. Como establece el Artículo 2055 arriba citado:

“cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen”

si un tercero constituyó derecho reales de hipoteca, prenda o celebró contrato de fianza, dichas garantías cesan al realizarse la transmisión de la deuda, salvo que el tercero acepte que subsistan.

En cuanto a las excepciones, como el deudor sustituto queda obligado sólo en los términos en que lo estaba el deudor original puede oponer al acreedor excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, es decir el deudor sustituto recibe “la deuda en la medida y extensión que la detentaba el cedente”. Hay excepciones derivadas de la deuda que recibe, y además las personales que el transmisionario tenga con el acreedor.

Al hablar de las excepciones derivadas de la deuda cedida, el nuevo deudor podrá oponerse a las pretensiones del acreedor, haciendo valer todas las excepciones que se deriven del acto que constituyó la obligación entre el deudor original y el acreedor. Pero el transmisionario nunca podrá oponerle al acreedor, las excepciones personales que hubiera tenido con el cedente, como puede ser la compensación.

En cuanto a las excepciones personales del transmisionario, éste puede oponer al acreedor la compensación cuando se trate de un crédito propio, esto se

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