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NATURALEZA, DEFINICION Y ALCANZES JURIDICOS DE LOS TITULOS DE CREDITO


Enviado por   •  2 de Octubre de 2014  •  1.949 Palabras (8 Páginas)  •  319 Visitas

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ALUMNA: MARIA GUADALUPE CARRANZA FLORES

MATERIA: TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.

CATEDRATICO: LIC. VALDES.

TRABAJO: NATURALEZA, DEFINICION Y ALCANZES JURIDICOS DE LOS TITULOS DE CREDITO

CUATRIMESTRE: 5TO.

SALON: 521.

18 DE ENERO DEL 2014.

SAN FELIPE GUANAJUATO.

NATURALEZA, DEFINICION Y ALCANZES JURIDICOS DE LOS TITULOS DE CREDITO

Naturaleza jurídica de los títulos de crédito

Díaz Bravo considera que los títulos de crédito son documentos constitutivos del derecho en ellos consignado, por lo que cumplen una función no sólo probatoria, sino constitutiva.

En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, se maneja un concepto de título de crédito, en su artículo 5º. diciendo que: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.”

El concepto legal según Cervantes Ahumada sigue la definición de César Vivante, aunque nos indica que en dicho concepto la ley no manejó la característica de “autónomo” que el propio Vivante, si incluye en su definición.

De este modo, Vivante define al título de crédito como el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.#

Para Carlos Dávalos Mejía, la definición legal que el desprende de los artículos 5, 6, 14 y 167 de la ley de la materia es: “Son títulos de crédito, los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.”

Este mismo autor nos indica que para el derecho francés es el documento que se recibe comúnmente como pago en las transacciones comerciales, en lugar de moneda, sin que por lo mismo presente los atributos de la moneda y siempre que las indicaciones del documento sean suficientes para identificar a la persona del deudor y el valor representado.

Del mismo modo, los Estados Unidos de América, que los considera como instrumentos negociables, los define como los documentos que tienen los siguientes requisitos:

a) debe estar firmado por el tirador o el creador.

b) debe contener una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero.

c) debe ser pagable a la vista o a tiempo determinado.

d) debe ser pagable a la orden o al portador.

Para el derecho italiano, el poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación en él consignada, contra la presentación del título, siempre que se legitime como tal y cumpla con las prescripciones de formalidad establecidas por la ley.

Conforme al derecho español, que le llama título valor, es el documento que de forma literal, incorpora un derecho autónomo ejercitable mediante la posesión legítima. De la misma manera lo denominaba Joaquín Rodríguez y Rodríguez, de origen español, asentado en nuestro país.

El tratadista argentino Ignacio Winizky les llama títulos circulatorios, pues considera que este aspecto es el más importante en estos documentos.

Nuestra propia ley de sociedades les llama valores literales, de acuerdo con su artículo 111.

Otros nombres son valores mobiliarios o efectos de comercio.

CONCEPCION DOCTRINAL DE LOS TITULOS DE CREDITO: En su concepción doctrinal, Díaz Bravo comenta que la concepción doctrinal de los títulos de crédito, se basa en cinco aspectos fundamentales:

a) En un primer punto, los títulos de crédito son cosas mercantiles, pues esto no es sino reconocer su estirpe como documentos empleados por comerciantes y banqueros. Tan poderoso es este aspecto, que su incorporación a la materia civil no les ha quitado su mercantilizad.

Al respecto, si existe un documento de los llamados títulos a la orden o al portador, que circule y que emane de un acto civil, no modifica su mercantilizad pues no opera una novación sino que el acreedor asume un doble carácter que le permite acudir a la instancia civil o a la mercantil, pero no a ambas. Sin embargo, aún estos documentos, que fueron inspirados en los títulos de crédito no tienen otras características como la incorporación y la autonomía.

b) En segundo lugar, tenemos a los títulos de crédito como documentos constitutivo-dispositivos. Al respecto, los títulos de crédito consignan uno o más derechos, pero tambien los incorporan, lo cual es excepcional en el mundo jurídico. La consecuencia de esa incorporación, es de que tales derechos no pueden reclamarse ante un juez si no se preséntale título que lo consigna.

De este modo se podría asegurar que en el mundo cambiario se ha sacrificado la seguridad en aras de la forma y de la agilidad.

Esto se refleja en el dispositivo del artículo 14 de la ley de títulos, que establece que los títulos sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.

Al respecto, según Gómez Contreras, la justificación del carácter constitutivo del documento es ese poder formativo atribuido al instrumento respecto al vínculo jurídico, hasta el extremo de que, al desaparecer el documento, dicho derecho resultaría inexigible. El título valor es un documento constitutivo o dispositivo, es decir, necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho caratular.

c) Por otra parte, se encuentra la obligación patrimonial incorporada en los títulos de crédito, en donde podemos identificar que todo título de crédito incorpora una obligación de carácter patrimonial y por lo mismo, un derecho a favor del tenedor.

Hay que identificar que la obligación patrimonial puede ser en dinero o bien en bienes en especie, pero que ninguna de estas dos, puede excluirse de su carácter patrimonial.

Díaz Bravo pone énfasis en que algunos títulos de crédito atribuyen a su tenedor otros derechos carentes de sentido patrimonial como lo es el caso de las obligaciones o certificados de participación

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