NOTARIAL
pepebocardoTesis5 de Septiembre de 2014
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SUPLENCIA
Artículo 131.- El notario titular será suplido en sus faltas temporales:
I.- Por el notario adscrito;
II.- Por otro notario titular de su demarcación notarial, si no tuviese adscrito previa la aprobación del Ejecutivo. Los notarios titulares o adscritos no podrán suplir al mismo tiempo o más de un notario;
III.- Por el notario del Distrito Judicial más próximo.
Estas disposiciones serán aplicables a los adscritos, cuando estén encargados del despacho por licencia del titular.
ASOCIACIÓN
Dos notarios podrán asociarse durante el tiempo que estimen conveniente para que ambos actúen indistintamente en un protocolo, que será el del notario más antiguo.
La asociación y la separación serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de notario, y al separarse, el más antiguo seguirá actuando en su protocolo, proveyéndose el otro de protocolo para su notaría para continuar actuando.
AUSENCIA
Artículo 129.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual forma en cada semestre, previo aviso que por escrito se de a la oficina respectiva de la Secretaría de Gobernación.
SUSPENSIÓN
Artículo 148.- Al notario responsable del incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley será acreedor a la Suspensión del cargo hasta por un año
a) Por reincidir en:
Realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente ley;
• Negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.
b) Por revelación injustificada y dolosa de datos;
c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones de cómo:
• Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario Público
• Ejercer sus funciones, si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a la buenas costumbres;
Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos;
a) El dinero o cheques destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;
b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos; y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan
REVOCACION
Artículo 154.- Se revocará la patente de notarios por cualquiera de las siguientes causas:
I.- No iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto de esta ley.
II.- Renuncia expresa.
III.- Fallecimiento;
IV.- Comprobación por la Secretaría de Gobernación de que no desempeña personalmente las funciones de notario, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, y sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
V.- Falta de probidad y notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones;
VI.- Por no conservar vigente la garantía que responda de su atención;
VII.- Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito internacional; y
VIII.- Por haber cumplido setenta y cinco años y que a juicio de la Secretaría, se encuentra
Incapacitado para seguir en funciones.
CANCELACION DE LA PATENTE
Artículo 155.- Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos de las fracciones I, IV, V, VI,
VII, del artículo anterior la Secretaría de Gobernación, con sujeción a lo establecido en el capítulo procedente de esta Ley, oirá en defensa del presunto responsable.
En su caso, el Ejecutivo Estatal hará la declaración de cancelación definitiva de la patente de notario.
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
En el estado habrá un Colegio de Notarios que estará integrado por todos los notarios titulares y adscritos en ejercicio. Su dirección estará a cargo de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Primero y un Segundo Vocal, que integrará en la Mesa Directiva.
La elección de la Directiva del Colegio se hará dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año par, en la Notaría del Presidente de dicho Colegio, la que se reputará como su oficina durante el ejercicio correspondiente.
Se convocará a la elección por medio de circular que el Secretario dirigirá con quince días de anticipación, a todos los notarios titulares y adscritos, en ejercicio.
Reunida cuando menos la mitad, más uno de los notarios miembros del Colegio, se procederá a la elección por voto secreto y por mayoría de sufragios.
Cuando por falta de quórum no se verifique la elección en la oportunidad señalada en el artículo 168, se convocará con la misma anticipación que para la anterior, la nueva junta para dentro de los primeros diez días del mes siguiente, y en ella se hará la elección, cualquiera que sea el número de notarios que asista.
La Directiva del Colegio durará en funciones dos años, que se contarán del primero de febrero del año de la elección, siempre concluirán el treinta y uno de enero dos años después, a menos que no hubiera podido verificarse la elección por falta de quórum, caso en el cual continuarán en funciones los directivos hasta que dicha elección se haga y tome posesión la nueva directiva.
Los cargos de directivos del Colegio de Notarios son gratuitos e irrenunciables, sin causa justificada, los directivos sólo podrán estar separados de su cargo durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del notariado importa la de la calidad de directivo o miembro del Colegio.
El funcionamiento del Colegio se regirá por el reglamento que al efecto expida el ejecutivo, a propuesta del propio colegio.
Son atribuciones de la Directiva del Colegio de Notarios:
I.- Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley, de su reglamento y de las disposiciones que se dicten en materia de notariado.
II.- Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobernador.
III.- Resolver las consultas que le hicieran los notarios del Estado, referentes al ejercicio de sus funciones;
IV.- Las demás que le confieren esta Ley y sus reglamentos.
El presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos y de las resoluciones del Colegio de Notarios y presidirá sus sesiones y las de la Directiva a las que representará; vigilará el exacto cumplimiento de las leyes por parte de los miembros del Colegio y la recaudación y empleo de los fondos que aporten los mismos.
El Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones del Colegio y de la Directiva; llevará la correspondencia y los libros de actas y registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca.
El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del Presidente y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio.
RESPONSABILIDAD CIVIL
RESULTA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A PARTES INTERESADAS O A TERCEROS POR INCUMPLIMIENTO DE LA PROPIA LEY DEL NOTARIO O POR EL MAL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES SEGÚN LO DISPONGAN LAS DEMAS LEYES GENERALES.
LA NORMA DE FONDO Y DE FORMA.- SUPONE UNA LESION JURIDICA COMETIDA POR EL FUNCIONARIO PUBLICO ACTUANTE, LA LESION QUE SE TRADUCE EN UN COMPUTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A TERCEROS O AL PROPIO ESTADO, POR CAUSA DE INFRACCIONES LEGALES, DE INDOLE DOLOSA O CULPOSA COMETIDAS POR EL NOTARIO EN EL DESEMPEÑO DE CARGO PUBLICO
LA RESPONSABILIDAD CIVIL ADMITE TRADICIONALMENTE SU DIVISION EN 2 CATEGORIAS
CONTRACTUAL.- DEVIENE POR TRATARSE DE UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, CUYO CONTENIDO DE CLAUSULADO SI NO SE ESTABLECE O DETERMINA POR CONTRATO.
EXTRACONTRACTUAL.- SURGE COMO FUENTE EXTRACONTRACTUAL EN RELACION CON UNO DE LOS SUJETOS QUE CONTRATA CON SU CLIENTE, QUE NO HA CELEBRADO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL FEDATARIO PERO SIN EMBARGO LO RECIBE DE PARTE DE EL.
AMBAS ESPECIES PARTICIPAN DE UN ELEMENTO EN EL CUAL SE REALIZA SU UNIDAD GENERICA, LA OBLIGACION DE REPARAR.
SUS DIFERENCIAS ESPECIFICAS CONSISTEN EN QUE;
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SUPONE LA VIOLACION DE UN DEBER DE CARÁCTER GENERAL, INDETERMINADO.
LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL SUPONE LA INFRACCION DE UN DEBER CONCRETO, DE CARÁCTER ESPECIFICO, LA VIOLACION DE UN VINCULO JURIDICO ESTABLECIDO DE PERSONA A PERSONA UNA OBLIGACION PROPIAMENTE DICHA, CON CONTENIDO PATRIMONIAL.
EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL EL ILICITO CONSISTE EN LA VIOLACION DE LA NORMA GENERAL QUE PROHIBE LESIONAR LA ESFERA JURIDICA AJENA.
EN LA EXTRACONTRACTUAL EL RESARCIMIENTO ES EL OBJETO PRIMARIO Y ORIGINARIO DE LA OBLIGACION, CUANDO SE VIOLA UNA OBLIGACION CONVENCIONAL SE PROVOCA UNA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
EL DELITO Y EL CUASIDELITO ACARREAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Esta
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