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DERECHO NOTARIAL


Enviado por   •  10 de Agosto de 2014  •  3.172 Palabras (13 Páginas)  •  448 Visitas

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Escuela Académico Profesional de Derecho

TRABAJO ACADÉMICO: DERECHO

Docente : MG. LUIS VASQUEZ COSTA

Alumno : RICARDO SHAPIAMA PALPAN

Ciclo : VIII

CÓDIGO DE MATRÍCULA : 2012104808

UDED DE MATRÍCULA : TACNA

1. ELABORE UD. UN MAPA CONCEPTUAL SOBRE LA TEORÍA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

2. ANALICE LA LEY Nº 26662 Y ELABORE UN RESUMEN DE LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL CONTEMPLADOS EN LA MENCIONADA LEY.

Artículo 1o.- Asuntos No contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:

1. Rectificación de partidas;

2. Adopción de personas capaces;

3. Patrimonio familiar;

4. Inventarios;

5. Comprobación de Testamentos;

6. Sucesión intestada.

Artículo 2o.- Competencia y Proceso Judicial.- Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 3o.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el artículo 1o, se sujeta a las normas que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil. Sólo podrán intervenir

en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.

Artículo 4o.- Responsabilidad de los Notarios.- El notario en el ejercicio de la función debe abstenerse de autorizar instrumentos públicos contrarios a normas de orden público.

En caso de incumplimiento, asume las responsabilidades que determinan los artículos 144o y 145o de la Ley del Notariado.

Artículo 5o.- Requisitos para iniciar el trámite .- El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal.

Artículo 6o.- Consentimiento Unánime.- Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados.

Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.

Artículo 7o.- Colaboración de las autoridades.- Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo responsabilidad.

Artículo 8o.- Protocolización de las actuaciones.- Las protocolizaciones que se efectúen en aplicación de la presente Ley, se harán en el "Registro de Asuntos No Contenciosos".

Artículo 9o.- Escritura Pública.- Transcurrido el plazo que se señala en cada trámite, sin que medie oposición, el notario extiende la escritura pública correspondiente, en los casos en que la Ley lo mande e inserta las publicaciones respectivas.

Artículo 10o.- Acta Notarial.- Las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial.

Artículo 11o.- Inscripción Registral.- La inscripción registral se efectúa en mérito de los partes cursados por el notario.

Artículo 12o.- Validez del documento notarial.- El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

Artículo 13o.- Publicaciones.- Las publicaciones de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación.

En el aviso debe consignarse el nombre y la dirección del notario ante quien se realiza el trámite.

Artículo 14o.- Intervención del abogado.- Las solicitudes de inicio del trámite y los escritos que se presenten deben llevar firma de abogado.

RECTIFICACION DE PARTIDAS

Artículo 15o.- Objeto del trámite.- Las rectificaciones que tengan por objeto corregir los errores y omisiones de nombre, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, defunción u otros que resulten evidente del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios, se tramitarán ante notario.

En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, el sexo u otra información contenida en la partida que no surja de un error evidente.

Artículo 16o.- Solicitud.- La solicitud será formulada por cualquiera de los siguientes interesados:

1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la partida de nacimiento.

2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de matrimonio.

4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la partida de defunción.

Artículo 17o.- Requisitos.- La solicitud precisará el objeto del pedido y se acompañará la partida que se pretende rectificar así como los instrumentos que acreditan fehacientemente el pedido.

Artículo 18o.- Publicación.- El notario mandará publicar un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo 13o de la presente ley.

Artículo 19o.-

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