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Negociaciones Y Contratos Usurarios

jclopz999995 de Junio de 2012

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NEGOCIACION:

La negociación es un esfuerzo de interacción que se realiza a fin de generar beneficios.

Es un proceso por el cual las partes interesadas resuelven conflictos, acuerdan líneas de conducta, buscan ventajas individuales y/o colectivas, procuran obtener resultados que sirvan a sus intereses mutuos. Se contempla generalmente como una forma de resolución alternativa de conflictos o situaciones que impliquen acción multilateral.

Dada esta definición, uno puede ver que la negociación sucede en casi todas las áreas de la vida. En el área de la abogacía, un negociador experto sirve como defensor de una de las partes y procura generalmente obtener los resultados más favorables posibles a la misma. En este proceso el negociador procura determinar el resultado mínimo que la otra parte (o las partes) quiere aceptar, ajustando entonces sus solicitudes consecuentemente. Una negociación "acertada" en esta área se produce cuando el negociador puede obtener todos o la mayoría de los resultados que su parte desea, pero sin conducir a la parte contraria a interrumpir permanentemente las negociaciones.

Sin embargo, la verdadera trascendencia de la negociación no se deriva de su práctica frecuente y cotidiana, sino de la importancia que tiene en la generación de resultados: siempre que dos o más personas interactúan para intentar alcanzar un acuerdo, hay un resultado (incluso si se mantiene el estado anterior, ése sería el resultado), y esto puede ser favorable o desfavorable para una de las partes involucradas, o incluso para todas ellas. Quien negocia en forma adecuada suele generar resultados que le benefician, de la misma forma en que cometer errores en la negociación lo aleja de sus objetivos.

DEFINICION DE CONTRATO:

El contrato, es un acuerdo legal que no se puede romper. También se puede definir como un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos.

Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

Elementos del contrato

El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.

Elementos personales

Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).

Elementos reales

Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.

Elementos formales

La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

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USURA

El término usura es un término que se usa para referirse a los intereses de los préstamos, en general, o cuando los tipos de interés se perciben como desmesurados o excesivamente altos.

Ha sido principalmente la Iglesia Católica la que ha condenado el cobro de intereses, censurándolo con el nombre de "usura". San Buenaventura decía que con el cobro de intereses se vendía el tiempo. Para algunos de los escolásticos del Siglo de oro español, usura es el precio cobrado en cualquier préstamo, ya que entendían que el dinero no era productivo y de acuerdo con esta interpretación, todos los bancos practicaban la usura.

La usura y la no economía

Este término no tiene mayor significado desde el punto de vista económico, pues se establece que el precio del ahorro se fija de acuerdo a las fuerzas concurrentes al mercado, como el de cualquier otro bien o servicio.

El concepto de usura lleva implícita la convicción de que existe un «precio justo o razonable para el ahorro», con independencia de las condiciones de oferta y de demanda, lo que ha llevado a que algunos gobiernos fijen, arbitrariamente, tipos máximos de interés, con el supuesto propósito de proteger a los prestatarios, pero con el efecto práctico de crear mercados paralelos para los préstamos y créditos.

Otra corriente de pensamiento considera que tiene que haber un precio justo y razonable a la hora de fijar el tipo de interés y, por lo tanto, no pueden ser determinados exclusivamente en función de la oferta y la demanda. Sobre esta teoría los gobiernos de algunos países han establecido un límite máximo que se conoce con el nombre de «tasa de usura».

Dentro de esta corriente de pensamiento encontramos la definición que da, en España, la Ley de la Represión de la Usura, del 23 de junio de 1908, popularmente conocida (aún hoy) como Ley Azcárate, que declara nulo «todo contrato de préstamo en que se estipule un interés desproporcionado con las circunstancias del caso», interpretación confirmada por el Tribunal Supremo en dos sentencias.

CONTRATOS ANOMALOS O ANORMALES (CONTRATOS USURARIOS)

No pertenece, desde luego, a ninguna clasificación, pues son indeseados e injustos. Son los denominados contratos usuarios que constituyen, seguramente, la mayor anormalidad del negocio jurídico civil y la expresión más profunda de la lesión patrimonial. Estudiarlos equivale a sumergirse en lo despreciable, en lo patológico del consentimiento injusto.

Enneccerus, citado por Rojina Villegas , dice: “la usura tiene, pues, un doble supuesto objetivo y además uno subjetivo. Objetivamente presupone, primero, la promesa o la concesión de ventajas patrimoniales que exceden de tal modo del valor de la prestación (al tiempo de la conclusión del negocio) que existe una desproporción extraordinaria, dadas las circunstancias entre la prestación y la contraprestación. Segundo, que otro (que, por regla general, es la otra parte contratante, pero que puede ser también un tercero) se encuentre en situación de necesidad o sea, ligero o inexperto. Subjetivamente requiere la explotación, o sea, el aprovechamiento conscientemente (no es menester la intención) de la necesidad, de la ligereza o de la inexperiencia”.

Emmanuel Gounot, citado por Mazeaud , indica que: “El único contrato conforme con el bien común, el único que está orientado hacia la satisfacción máxima de las legitimas necesidades de cada uno y todos, el único que une a los hombres, que estimula y regulariza a la vez el juego normal de las actividades individuales en concurso, es el contrato justo, el contrato conforme la antigua noción de justicia conmutativa, el contrato en que cada contratante recibe el equivalente de lo que da, en otros términos la remuneración de los sacrificios y de las aportaciones que hace a esta gran obra común de la satisfacción de las necesidades humanas corresponde al valor social de esos sacrificios y de esas aportaciones. Proclamar la libertad absoluta de las convenciones desde ese punto de vista, tener todo contrato por válido por el solo hecho de que habría sido consentido regularmente en apariencia, seria consagrar en muchos casos el uso de la fuerza, de la astucia o de cualquiera otra superioridad de hecho, eso seria, dice Ihering, “entregar una licencia de caza a los piratas y a los bandidos, con un derecho de presa sobre todos aquellos que cayeron en sus manos”, eso sería abrir las vías amplias a la explotación del prójimo, tras el pretexto del contrato, dicho de otra manera, a esa ”usura” contra la cual se han rebelado tan justamente

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