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Nociones Generales Sobre La Interpretación Contractual

chavi26 de Junio de 2012

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1. Nociones generales sobre la interpretación contractual.

2.

1. La palabra interpretación en nuestro lenguaje tiene un origen en la historia lingüística, la cual deriva del latín interpretatîo, cuyo significado en el idioma español corresponde a la acción y efecto de interpretar, pero esta definición, como se verá, no satisface a la noción precisa de la misma, debiendo de delimitarse la definición de la palabra interpretar, que asimismo proviene del latín interpretãri, y que es definida en nuestro lenguaje en distintas acepciones como ser; 1.) la acción de explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto; 2.) explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos; 3.) concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad; 4.) ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos.

Como se podrá observar, referente a las distintas definiciones, las mismas pueden ser tenidas en cuenta en nuestro lenguaje mediante un procedo mental de selección de dichos significados, atendiendo a qué contexto y situación sociocultural han de ser aplicados, y en especial, la que deberá seleccionar y utilizar el juez al realizar dicho proceso de selección, tendiente a la solución de un conflicto de carácter jurídico contractual.

Como es sabido, entre los juristas se plantean el problema que acarrea la diversidad de conceptos que podría derivar de una palabra o frase inserta en un contexto, y por ende su ubicación e utilización precisa en la misma, a los efectos de producir en forma más acertada la concepción que mejor satisfaga a las pretensiones de los conocedores del derecho, situación esta que deberá ser tenida en cuenta para la delimitación y precisión de las palabras que integran nuestro ordenamiento jurídico. Carrió dice al respecto: La relación que existe entre aquellos desacuerdos y los problemas del lenguaje es muy grave: mucho más de lo que de ordinario advertimos. Hasta se podría decir, sin pecar de exageración, que la mayor parte de las agudas controversias que, sin mayor beneficio, agitan el campo de la teoría jurídica, deben su origen a ciertas peculiaridades del lenguaje y a nuestra general falta de sensibilidad hacia ellas.

Partiremos del contexto jurídico-doctrinario para la mejor precisión del concepto de la interpretación, que en realidad es la que mejor se ajustaría a esta monografía y a nuestra realidad jurídica. Daniel Mendonca, en su obra "Interpretación y Aplicación del derecho", da una definición genérica de lo que considera una interpretación, como aquella decodificación de mensajes de cierta especie, mensajes que suministran pautas de comportamientos. Es evidente que el citado autor se refiere a la interpretación en el campo de las leyes o normas, por afirmar que los mensajes están intrínsicamente en las leyes, mensajes que deben ser correctamente decodificado por el receptor de los mismos. El autor López de Zavalia en su obra "Teoría de los contratos", parte general, da una delimitación de lo que podría entenderse como la interpretación; "interpretar es captar el sentido de una manifestación de voluntad. Toda interpretación supone un esfuerzo que puede llegar al máximo o reducirse al mínimo, con la aplicación de conocimientos y de experiencias, con los cuales no se nace.

Asimismo, manteniéndonos en esta óptica, algunos autores primeramente condicionan la acción interpretativa de un contrato, a la existencia de una declaración negocial o de un comportamiento, en la cual se fijan las palabras, las expresiones, conductas, etc., que realizan los contratantes para posteriormente calificarlos jurídicamente, es decir, subsumirlos en un tipo legal, o bien, estimar que las partes han creado un negocio jurídico carente de tipología legal y por ende de una regulación normativa, amparado por el principio de la autonomía de la voluntad consagrados en la mayoría de los Códigos Civiles sudamericanos y en especial en el Código Civil paraguayo, situación esta que dificultaría aún más la tarea de la interpretación de un contrato celebrado en base a aquel principio cuya delimitación no puede ser estimada por las partes al momento del acto negocial, y mucho menos por terceras personas extrañas al acto.

Para Garrido y Zago, por el principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden plasmar reglas claras y sencillas a la cuales adecuarán sus actos y que son la manifestación de la voluntad real existente al contratar, pero siguen sosteniendo ambos, que la situación no siempre se plantea de manera tan transparente, pues a menudo nos encontramos con situaciones no previstas por las partes tales como cláusulas oscuras, cláusulas contradictorias, etc., problemas que deben ser solucionados para ubicar al contrato en su real y auténtico contexto, y con esto evidentemente dificultando aún más con la tan delicada tarea, por parte del destinatario -el Juez -, de interpretar un contrato.

Aquel principio cuyo origen deriva de la corriente liberal, por una parte facilita a los contratantes a realizar cualquier tipo de negocio jurídico, sin por eso tener el deber de conocer y someterse necesariamente a las normas que regulan los contratos dentro de un cuerpo legal y, por el contrario, cuando surgen los desacuerdos dentro del propio contrato celebrado en algunos de sus términos, las mismas se ven obligadas a someter la interpretación a otra persona para que esta determine lo que fácilmente las partes pactaron, originando con ello un efecto contrario para el destinatario a los efectos de poder determinar lo fácilmente pactado.

La preocupación referente a la tarea de la interpretación contractual, tiene su origen, casi en forma absoluta, cuando los contratantes están en desacuerdo sobre el significado de sus términos, su alcance, los efectos y cualquier otra situación que pueda derivar de la misma, concluyendo que el acto jurídico importa por sí una declaración de voluntad emanada de una o más personas, la cual para que tenga relevancia jurídica, debe exteriorizarse o manifestarse, con el objetivo de que pueda aprehenderla el derecho como un acto jurídico, ameritando una eventual interpretación cuando se den las circunstancias que así lo ameriten.

Así algunos autores como Planiol, Lafaille, Salvat, Von Thur, expresan que se llama interpretación al esclarecimiento del sentido que una declaración encierra, y para Giorgi, con este término se fija la extensión de los efectos de un contrato mediante el esclarecimiento de la voluntad de las partes que se manifiesta por los signos o formas que usan los contratantes.

La actividad de la interpretación del contrato, dentro de la óptica jurídica, debe ir dirigida a la averiguación del sentido que es decisivo para el derecho y en particular al caso concreto que será objeto de una interpretación, surgiendo una serie de cuestiones referente a la fuente de la cual será deducida, tales como: ¿Tiene que extraerse de lo que pensó el declarante? ¿O de lo que la opinión general de las personas rectas entienden de la declaración? ¿O bien de lo que entendió o tuvo que entender el destinatario de la declaración? ¿Qué circunstancias, qué usos del tráfico comercial o social pueden ser considerados en la interpretación? ¿Puede considerarse también las circunstancias o usos que no conozcan una u otra parte? ¿O en su caso que no pudieran conocer las dos por ser sobrevinientes?

Estas y otras cuestiones más, originan una multiplicidad de problemas que se plantean en la hermenéutica contractual, con distintas soluciones, según se pudo observar precedentemente, teniendo en cuenta al autor, al legislador, al contexto sociocultural y en especial a los tribunales, que en definitiva son los encargado de aplicar y decir el derecho, sobre las cuestiones controversiales que se los planteen.

2. Definición de la palabra Interpretación.

Siguiendo con la óptica que interesa a los profesionales del derecho, y según la mayoría de los doctrinarios, la interpretación contractual se suele clasificar en:

La Interpretación auténtica: es aquella que las realizan y emana de las propias partes que celebraron un contrato, surge de sus palabras y de sus hechos, en la cual los contratantes concluyen de común acuerdo un negocio de fijación o de determinación de términos, sentidos, valores y efectos, que tienen por fin establecer la interpretación de un contrato anterior, desplazando la necesidad de interpretar el contrato anterior como objeto directo.

Esta modalidad de interpretación es la más conveniente para las partes y, como señala Giordi, debería de ser la primera regla que seguir el intérprete o sea averiguar si las partes no han interpretado, en otro pacto o documente, ellas mismas su propia voluntad. Esta clase de interpretación sería la más practica y precisa para las partes y el intérprete, siempre que estas no tengan ninguna discrepancia en relación al acto, caso contrario se recurriría nuevamente a la tarea de la interpretación de dicho pacto, a los efectos de fijar dichos términos interpretativos, sin perjuicio de volver nuevamente a una interpretación del objeto directo o sea del negocio jurídico que dio origen a los acuerdos interpretativos, acarreando esto una doble tarea interpretativa, dificultando aun más la interpretación por parte del juez.

La Interpretación Doctrinaria: como su nombre lo dice, es aquella que es emitida por los juristas con fuerza moral de carácter científico, y que en nuestro derecho generalmente es utilizada por los jueces influyendo en sus decisiones, siendo equivalente a una predicción de lo que los mismos pueden fallar si el caso llega a su conocimiento. A su vez esta clasificación es subdividida por

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