Notariado
nnal13 de Junio de 2013
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IDENTIFICACIÓN DE TERCERO O DE NOTORIEDAD
La identificación de tercero, es una diligencia voluntaria que de conformidad con el
Código Procesal Civil y Mercantil, puede ser tramitada ante un juez de Primera Instancia o un notario, señalando el mismo cuerpo legal que la solicitud se mandará publicar en el Diario Oficial en un edicto que contendrá el nombre completo de la persona cuya identificación se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento.
Sucede frecuentemente que una persona use incompleto su nombre o use nombre distinto al que aparece inscrito en su partida de nacimiento y que legalmente le corresponde. En estos casos, la persona puede acudir ante un notario y declararle bajo juramento esa circunstancia, el notario lo hacer constar en una escritura pública de identificación de persona, testimonio del cual se inscribe en el Registro Civil.
Para los casos en que la persona voluntariamente no acuda ante notario o que haya fallecido, se legisló la figura de la Identificación de Tercero o Acta de Notoriedad.
Se le llama Identificación de Tercero, debido a que no es el propio interesado quien hace la identificación y acta de notoriedad ya que lo que se declara es un hecho notorio, público.
Para Ricardo Alvarado Sandoval, “la identificación de tercero es el trámite de jurisdicción voluntaria a través del cual una persona, distinta y diferente de la que se trata de identificar, inicia las gestiones con el propósito de que se reconozca que una persona, ya fallecido (por lo regular), que en vida utilizó varios y diferentes nombres, distintos con respecto al que consta en su respectiva inscripción registral de la partida de nacimiento”.
Nery Muñoz señala que se le llama “identificación de tercero, debido a que no es el propio interesado quien hace la identificación y acta de notoriedad ya que lo que se declara es un hecho notorio público”
Por tanto, en la identificación de tercero nos encontramos con el hecho de que quien inicia el trámite no es la persona misma, pues ésta ya falleció o no se le localiza, sino alguien que tiene un legítimo interés en que se reconozcan esos diferentes nombres que ella ha utilizado, a efecto de que con posterioridad, puedan ejercitarse ciertos derechos u obligaciones en relación a esa persona fallecida o que no se localiza. Este trámite, según se ha mencionado, también puede ser realizado en la vía judicial, o bien, en la vía notarial, lo cual queda a discreción del promoviente.
En este tipo de asuntos lo que se pretende es enmendar una situación de hecho que, bajo otra circunstancia, debió haber quedado resuelta por parte de la persona a quien se trata de identificar. La persona en cuestión, pudo haber utilizado tanto de la identificación de persona como del cambio de nombre para regularizar su situación de identificación. Sin embargo, al no haberlo realizado en su momento, las personas que le sobreviven pueden recurrir a este procedimiento, y así hacer efectivos sus derechos en lo que corresponda. Como se puede observar este proceso se hace necesario en virtud de que alguna persona haya usado públicamente un nombre distinto con el que fue inscrito en el Registro
Civil correspondiente y no puede o no quiere acudir personalmente a realizar su identificación de persona, por lo que proviene el problema básicamente del nombre, siendo entonces necesario conocer a fondo esta institución jurídica a manera de entender y desarrollar mejor nuestro tema.
Definición de las diligencias de identificación de tercero
La identificación de tercero “es el trámite de jurisdicción voluntaria a través del cual una persona, distinta y diferente de la que se trata de identificar, inicia las gestiones con el propósito de que se reconozca que una persona, ya fallecida (por lo regular), que en vida utilizó varios y diferentes nombres, distintos con respecto al que consta en su respectiva inscripción registral de la partida de nacimiento”.
Por tanto, en la identificación de tercero nos encontramos con el hecho de que quien inicia el trámite no es la persona misma, pues ésta ya falleció o no se le localiza, sino alguien que tiene un legítimo interés en que se reconozcan esos diferentes nombres que ella ha utilizado, a efecto de que con posterioridad, puedan ejercitarse ciertos derechos u obligaciones en relación a esa persona fallecida o que no se localiza. Este trámite, según se ha mencionado, también puede ser realizado en la vía judicial, o bien, en la vía notarial, lo cual queda a discreción del promoviente.
Trámite de la identificación de tercero
Como quedó señalado anteriormente las personas se identifican con sus nombres y apellidos completos. Sin embargo en algunas ocasiones personas usan incompleto su nombre o usen nombre distinto al que aparece inscrito en su partida de nacimiento y que legalmente le corresponde. En estos casos, la persona puede acudir ante un notario, y declararle bajo juramento esa circunstancia. El notario lo hace constar en escritura pública de identificación de persona, testimonio de la cual se inscribe en el Registro Civil.
Como en la Identificación de Tercero, no es el propio interesado quien hace la identificación, se hace el Acta de Notoriedad, ya que lo que se declara es un hecho notorio, público.
“El trámite, como sucede con la mayor parte de los asuntos de jurisdicción voluntaria notarial, comienza con el acta de requerimiento. En esta acta se procede a identificar legalmente al o la promoviente del trámite, así como los nombres de la persona que lo motiva, para lo cual deben presentarse los documentos respectivos (cédula de vecindad, certificación de partida de nacimiento y de defunción de la persona a la que se identificará, y otros documentos que pudieran resultar pertinentes). Asimismo, debe ofrecerse la declaración testimonial, pudiendo ser parientes las personas que hayan de testificar. Esta acta se caracteriza porque es la única acta notarial de la cual se extiende un duplicado, lo cual se debe a que habrá de ser inscrita en el Registro Civil. Como se recordará, las actas son documentos únicos, irreproducibles en principio, debido a que no queda constancia ni registro de ellas, como sucede en el caso de las escrituras matrices que son preservadas en el Protocolo. Es por ello que esta acta, desde el punto de vista de su reproducción, es especial”.
Cumplidos los requisitos del acta, se procede a dictar la primera resolución, a través de la cual se da por iniciado el trámite, recibida la documentación que se ha aportado al proceso y el ofrecimiento de la declaración de testigos. También se ordena la publicación de un edicto en el Diario Oficial. Inmediatamente, debe procederse a la notificación de la resolución, para que cumpla con todos sus efectos legales.
Publicación de las diligencias de identificación de tercero
En cuanto al edicto, el Artículo 440 del Código Procesal Civil y Mercantil, prevée que será solo uno el que se publique en el Diario Oficial, y en él deberá consignarse el nombre completo de la persona a quien se intenta identificar, así como los nombres y apellidos que hubiere usado constante y públicamente.
Una vez publicado el edicto, debe esperarse a que transcurra el plazo legal de 10 días, durante los cuales es factible que pudiera presentarse oposición. En caso de que la hubiere, el Notario deberá abstenerse de continuar conociendo y procederá a remitir el expediente al Juez Civil de Primera Instancia de la circunscripción correspondiente, a efecto de que él conozca y resuelva.
De la oposición y resolución
Siendo que la identificación de un tercero puede perjudicar a otra persona, la ley previendo esta circunstancia como quedó señalado anteriormente, regula en su Artículo 441 del Código Procesal Civil y Mercantil lo siguiente: “Si se tratare de la identificación de un tercero y hubiere oposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación, se seguirá un juicio ordinario ante un juez de primera instancia, suspendiéndose las diligencias voluntarias. En este caso, el notario que conociere de ellas, las remitirá al juez correspondiente.
Efectos de la publicación
Como se puede deducir del párrafo anterior, este trámite puede afectar en sus derechos a otra persona, por lo que se previó la publicación, siendo entonces que la misma cumple con la función de notificación personal a cualquiera que pueda resultar afectada por la identificación de un tercero, inclusive a la misma persona de quien se pretende declarar la notoriedad de su nombre, toda vez que esta diligencia se puede practicar de una persona en vida o de alguien que haya fallecido.
Del acta de notoriedad
El Artículo 442 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la tramitación ante notario regulando: “En el caso, de identificación de un tercero ante notario, una vez publicado el edicto a que se refiere el artículo 440 y pasado el término para la oposición sin que esta se haya hecho valer, el notario podrá hacer constar la notoriedad de la identificación en acta que contendrá:
1. Requerimiento de la persona interesada, comprobando la calidad con que actúa.
2. Declaración jurada del interesado, acerca de los extremos de su solicitud.
3. Declaración de dos testigos, cuando menos, pudiendo se parientes de la persona de cuya identificación se trate.
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