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Ley Del Notariado

carocb1 de Marzo de 2013

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA

CENTRO DE DOCUMENTACION 1

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO

FEDERAL

Nueva Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de marzo del 2000

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL)

LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL

ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme el

siguiente

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

I LEGISLATURA

DECRETA

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO I

EL NOTARIADO COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 1.- El objeto de esta Ley es regular, con carácter de orden e interés público y social la

función notarial y al notariado en el Distrito Federal.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- “Administración”: La Administración Pública del Distrito Federal;

II.- “Arancel”: El Arancel de notarios para el Distrito Federal;

III.- “Archivo”: El Archivo General de Notarias, cuyos fines señala esta Ley;

IV.- "Archivo Judicial": El Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

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V.- “Asamblea Legislativa”: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

VI.- “Autoridades competentes”: La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por sí, o a través de

la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y las direcciones y subdirecciones

competentes de ésta, salvo que por el contexto de esta ley deba entenderse adicional o

exclusivamente otra autoridad;

VII.- “Código Civil”: El Código Civil vigente para el Distrito Federal;

VIII.- “Código de Procedimientos”: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;

IX.- “Código Penal”.- El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal;

X.- “Colegio”: El Colegio de Notarios del Distrito Federal, A. C.;

XI.- “Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia”: La Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia del

Colegio designada por su Junta de Decanos;

XII.- “Comisión de Notariado”: Comisión de Notariado de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal;

XIII.- “Consejo”: El Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.C.;

XIV.- “Constitución”: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XV.- “Esta Ley”: La Ley del Notariado para el Distrito Federal;

XVI.- “Gaceta”: La Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal;

XVII.- “Ley Orgánica”: La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;

XVIII.- “Notariado”: El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de México bajo el

sistema del Notariado Latino.

XIX.- “Registro Público”: El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal;

XX.- “Registro Nacional de Testamentos”.- A la Dirección del Registro Nacional de Avisos de

Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico

Nacional de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 3.- En el Distrito Federal corresponde al Notariado el ejercicio de la función notarial, de

conformidad con el artículo 122 de la Constitución.

El Notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la Ciudad de México,

a través de la reserva y determinación de facultades de la Asamblea y es tarea de esta regularla y

efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión de Notariado.

El Notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco del notariado

latino, esta ley organiza la función del notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y

establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y

libre, en términos de Ley.

Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo

con ésta y con otras leyes.

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Artículo 4.- Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de notario y de

aspirante a notario, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 5.- A las autoridades competentes del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente

ley y vigilar su debido cumplimiento.

Artículo 6.- Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico

consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su

documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional

de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el

reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de

la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora.

Artículo 7.- Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y

documentación notarial:

I.- El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto adecuado;

II.- El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad en todo tiempo del mismo;

III.- El de la concepción del Notariado como Garantía Institucional;

IV.- Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la Ciudad y del respeto y cumplimiento del

Derecho;

V.- El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios

del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera

imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en

que no haya contienda.

El notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servicio notarial, lo que

implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial,

en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o

solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de que se

trate.

VI.- El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documentación en virtud del

otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Jefe de Gobierno, a su actividad como Notario por la

expedición de la patente respectiva, previos exámenes que merezcan tal reconocimiento público y

social por acreditar el saber prudencial y la practica suficientes para dicha función, con la

consecuente pertenencia al Colegio y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias de

vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación del archivo del Notario por el

Archivo y la calificación y registro de los documentos públicos reconocidos por esta Ley por el

Registro Público, tratándose de actos inscribibles.

Artículo 8.- Es obligación de las autoridades competentes, del Colegio y de los notarios, que la

población reciba un servicio notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las autoridades

competentes observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo

necesario para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación.

En el caso de quejas y denuncias, las autoridades solicitarán que sean atendidas con atingencia

por el Colegio y se practiquen las medidas preventivas; lo anterior, sin demérito de los

procedimientos establecidos y previstos por otras leyes y reglamentos. Para ello y para programas

especiales, el Colegio podrá celebrar convenios.

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Artículo 9.- La Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad

notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios a que se

refiere el artículo 7 de esta Ley.

Especial apoyo se ofrecerá, tratándose de programas especiales acordados entre la Administración

y el Colegio y de aquellos previstos en los artículos 16 al 19 de esta ley.

Artículo 10.- El Jefe de Gobierno expedirá el decreto de autorización de nuevas notarías, cuando

exista la necesidad del crecimiento del servicio, en el que podrá señalar su residencia, siempre y

cuando dicha medida no afecte:

I.- La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes de Aspirante y oposición

...

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