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Objetos Del Delito


Enviado por   •  3 de Marzo de 2014  •  5.876 Palabras (24 Páginas)  •  556 Visitas

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INTRODUCCION

El Objeto del Delito es la persona o cosa sobre la que recae la acción del sujeto, En derecho penal se distinguen en dos tipos de objetos: material y el jurídico. Cuando se trata de una persona física, esta se identifica con el sujeto pasivo y el objeto material esto ocurre en delitos como: homicidio, lesiones, difamación, violación y estupro entre otros.

Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material es la cosa afectada. A si como la disposición penal, puede tratarse de un bien mueble o inmueble, derechos de agua, electricidad.

Un parte importante es que no debemos confundir objeto del delito con instrumento del delito que son objetos con los que se cometió el delito, una pistola, cuchillo, etc.

Objeto jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley.

El derecho penal, en cada figura típica (delito), tutela determinados bienes que considera dignos de ser protegidos.

Al derecho le interesa tutelar o salvaguardar la vida de las personas, así, el legislador crea delitos de homicidio, aborto y participación en el suicidio, homicidio en relación al parentesco o relación con lo cual pretende proteger la vida Humana. También recordemos que justamente en razón de este criterio, los códigos penales clasifican los delitos en orden al objeto jurídico (bien jurídicamente tutelado)

Índice

1. Sujetos del delito

.1.1.2 Sujeto Activo

1.1.3 Sujeto pasivo

1.1.4 DE LA CONDUCTA.

1.1.5 DEL DELITO.

1.1.6 Cuadro

1.1.7 Objetos del delito

1.1.8 Material

1.1.9 Jurídico

2. Delitos contra la vida humana independiente

2.1.1Homicidio Asesinato

2.1.2 HOMICIDIO

2.1.3 TIPO OBJETIVO

2.1.4 Tipo subjetivo

2.1.5 Causas de justificación

2.1.6 Tentativa y actos preparatorios

2.1.7 Aborto

2.1.8 El comienzo de la vida dependiente. La cuestión del plazo

2.1.9 Tipo objetivo

2.1.10 Tipo subjetivo

3Causas de justificación: la solución de las indicaciones

3.1 Lesiones

3. 1.2 Tipo básico

3.1.3 Excurso: el concepto de lesión psíquica. La lesión psíquica como daño colateral

.3.1.4 Delitos contra la libertad

3.1.5 Coacciones

3 .1.6 Tipo objetivo

3.1.7 Tipo subjetivo

3.1.8 Causas justificación

.3.1.9 Amenazas leves

4. Detenciones legales y secuestros

4.1 Elemento objetivo

4.1.2 Elemento subjetivo.

4.1.3 Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

4.1.4 Agresiones sexuales

4.1.5 Tipo objetivo.

4.1.6 Los sujetos

4.1.7 Tipo subjetivo

4.1.8 Allanamiento de morada

4.1.9 Tipo objetivo

5. Tipo cualificado

5.1.1 Tipos subjetivo

5.1.2 Causas de justificación

4 .1.3 Consumación

6. DELITOS CONTRA EL HONOR

6.1 Consideraciones generales

6.1.2 Consideraciones sistemáticas

6.1.3 Injuria

6.1.4Tipo objetivo

6.1.5Tipo subjetivo

6.1.6Causas de justificación

6.1.7Tentativa

6.1.7Circunstancias modificadas

Antes de tratar directamente los aspectos relativos al delito es oportuno precisar las nociones pertinentes acerca de quiénes son sus sujetos y cuales sus objetos, para a si tener una idea más cabal de dichos aspectos, que forman parte integral y necesaria de aquel.

1. Sujetos del delito

En derecho penal, se habla constantemente de dos sujetos que son los protagonistas del mismo: el sujeto activo y sujeto pasivo.

1.1.2 Sujeto Activo

Es la persona física que comete el delito; se llama también delincuente, agente o criminal. Este último vocablo es el que maneja la criminología.

Es conveniente afirmar, desde ahora, que el sujeto activo siempre una persona física, independientemente del sexo, la edad (la minoría de edad da lugar a la inimputabilidad) , la nacionalidad y otras características. Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo; solo la mujer embarazada podrá ser activo de aborto procurado; únicamente del descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta, los cónyuges, la concubina, concubinario, hermanos, adoptante o adoptado, pueden serlo en homicidio en razón del parentesco o relación, etcétera

Los demás aspectos relativos al sujeto activo se verán al abordar la teoría del delincuente.

Nunca una persona moral o jurídica podrá ser objeto activo de algún delito; cabe mencionar que en ocasiones, aparentemente es la institución al que comete un ilícito, pero siempre habrá sido una persona física la que ideó, actuó y en todo caso, ejecuto el delito. Sólo la persona física puede ser imputable y capaz.

El artículo 13 del CPF y el 22 del CPDF señalan quiénes pueden ser responsables de los delitos: sólo las personas físicas, en ambos casos, aunque en el Código local de introduce la noción” consecuencias jurídicas para las personas morales” en el respectivo artículo 32.

1.1.3 Sujeto pasivo

Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta del delincuente. Por lo general, se le denomina también víctima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, como en los delitos patrimoniales y contra la nación, entre otros. Estrictamente, el ofendido es quien indirectamente resiente el delito; por ejemplo, los familiares del occiso.

En principio, cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quién puede serlo y en qué circunstancias; por ejemplo, en el aborto, sólo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo.

En el cuadro 7 se muestra cuándo el sujeto pasivo puede ser cualquier persona y en qué delitos existen calidades especiales para serlo.

También, en algunos delitos como el robo se puede establecer la diferencia entre el sujeto pasivo de la conducta y el sujeto pasivo del delito.

1.1.4 DE LA CONDUCTA. Es la persona que de manera directa resiente la acción por parte del sujeto activo, pero la afectación, en sentido estricto, la recibe el titular del bien jurídico tutelado.

1.1.5 DEL DELITO. Es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado, por ejemplo: si un empleado lleva al banco una cantidad de dinero de su jefe para depositarlo y es robado en el autobús, el sujeto pasivo de la conducta será el empleado y el pasivo del delito jefe, quien es el que resulta afectado en su patrimonio.

También existe el sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo del proceso; este último es el enjuiciado.

Actualmente, la victimología se ocupa de estudiar a la víctima y llega a conclusiones muy importantes, que son de interés invaluable para el derecho penal, como su clasificación, el grado de “participación” o provocación, las características psicológicas, la cifra negra ( o sea la cantidad de delitos que realmente se cometen pero que no se denuncian y, por lo tanto, la autoridad no tiene conocimiento de ellos), el testamento, la ayuda institucional y muchos otros aspectos que han despertado el interés de los estudiosos del derecho penal y de las autoridades.

Si se ahonda en el estudio de la victima de delito, se advertirá hasta qué punto ha sido olvidado, tanto por el estado como por la sociedad en general y, a veces, incluso por su propia familia. En una breve mirada a la legislación (CPEUM) se observará cómo existen más derechos y beneficios para el inculpado que para la víctima.

Elías Neuman y Luis Rodríguez Manzanera son dos de los especialistas que con más cuidado e interés se han ocupado de dar atención a la víctima del delito

1.1.7 Objetos del delito

En derecho penal se distinguen dos tipos de objetos: el material y el jurídico.

1.1.8 Material

El objeto material es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido o el peligro en que se colocó a dicha personas o cosa.

Cuando se trata de una persona física, ésta se identifica con el sujeto pasivo, de modo que en una misma figura coinciden el sujeto pasivo y el objeto material; esto ocurre en delitos como homicidio, lesiones, difamación, violación y estupro, entre otros. En estos delitos, el objeto material, que es la persona afectada, coincide con el sujeto pasivo del delito.

Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material es la cosa afectada. Así, según la disposición penal, puede tratarse de un bien mueble o inmueble, derechos, agua, electricidad, etc.; por ejemplo, en el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material; en el despojo lo son el inmueble, las aguas o los derechos reales; y en el daño en propiedad ajena, los muebles o los inmuebles, indistintamente.

Es muy común, cuando se comienza a estudiar el derecho penal, confundir el “objeto material” del delito con el “instrumento” del delito; este último por ejemplo, es el arma con la cual se privó de la vida en homicidio, o bien, el psicotrópico transportado, en el delito en contra la salud pública en su modalidad de transportación.

1.1.9 Jurídico

El objeto jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley.

El derecho penal, en cada figura típica (delito), tutela determinados bienes que considera dignos de ser protegidos.

Al derecho le interesa tutelar o salvaguardar la vida de las personas, así el legislador crea los delitos de homicidio, aborto y participación en el suicidio, homicidio en razón del parentesco o relación, con lo cual pretende proteger la vida humana. Se ha cuestionado si en el producto de la concepción hay una vida que proteger, para así justificar o no la tutela penal en el aborto o su completa despenalización. Los avances en la ciencia médica han demostrado que sí hay vida humana desde la formación de un nuevo ser al fecundarse el óvulo por el espermatozoide, e incluso, por medio de estudios de ultrasonido, se pueden detectar los latidos cardiacos y determinar signos vitales en el feto.

Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. Recuérdese que justamente en razón de este cierto, los códigos penales clasifican los delitos en orden al objeto jurídico (bien jurídicamente tutelado). Cada título de los códigos agrupan los delitos, atendiendo el bien jurídico tutelado.

2. Delitos contra la vida humana independiente

2.1.1 Homicidio Asesinato

En los delitos contra la vida humana independiente se tutela la vida desde el nacimiento hasta la muerte.

A) El momento en que comienza la vida humana independiente es discutido. En ningún de los tipos legales existentes relativos a los delitos contra la vida humana independiente (homicidio, asesinato, inducción o cooperación al suicidio) se ofrece datos suficientes para resolver este problema, pues sólo se refieren a la muerte del otro, dejándose por tanto, al intérprete un amplio campo para determinar el alcance de este término. Para unos la vida humana independiente comienza ya en el momento del parto. Otros exigen la respiración autónoma del recién nacido, o su precepción visual por parte de terceros, y, finalmente, otros requieren la total separación del claustro materno.

Realmente, no estamos aquí ante el problema científico que se pueda resolver con criterios puramente biológicos, si no ante un problema jurídico que hay que resolver con criterios puramente jurídicos a partir de los datos biológicos de lo que se trata es de dispensar la vida humana la protección del derecho penal formando lagunas de punibilidad que pudiera surgir de la propia facultad Inherente a la distinción entre la vida humana independiente y vida humana dependiente. Desde el punto de vista del derecho penal vigente la vida humana independiente y, con ella, su destrucción como homicidio en el sentido en que se emplea el termino en la rúbrica del capítulo I del Título I, comienza desde el momento del nacimiento, entendiendo por tal la total expulsión del claustro materno, que es el único criterio que permite distinguir con claridad uno y otro momento de la vida humana, siendo indiferente que tras esta expulsión se produzca el corte del cordón umbilical, o que en el caso de parto por cesárea la explosión produzca por extracción del vientre materno, o que, para probar que el nacido ha nacido vivió, se exija a veces, como hizo la STS de 20 de mayo de 1975, la respiración pulmonar autónoma del recién nacido ( cfr.. MUÑOZ CONDE, 11ª. pp. 28ss). Lo importante es destacar que en tanto no se produzca el nacimiento, momento a partir del cual se entiende comienza la vida independiente, cualquier actuación delictiva contra la vida dependiente tiene que ser calificada como aborto o, todo lo más, como lesiones feto.

Articulo 146, el hecho de que la muerte se haya producido tras el nacimiento impide exigir una responsabilidad penal por ese delito; pero tampoco es posible exigirla por el delito de homicidio, ya que la acción se realiza cuando la vida aun no se había independizado. Este caso, igual que el que surge cuando se constatan lesiones en el ya nacido, producirlas como consecuencia de algún acto, generalmente de imprudencia médica (exposición radiológica del feto, efectos secundarios de medicamentos, etc.). Realizado durante el embarazo, sólo puede ser castigado por el delito de lesiones al feto ahora especialmente tipificado en el Título IV. Y si las lesiones o muerte se deben a manipulación genética anterior al momento de anidación del óvulo fecundado en el útero materno, será aplicable alguno de los delitos especialmente tipificados en el Título V (véase infra capitulo V; sobre la situación en el código penal anterior véase MUÑOZ CONDE, 10ª ed., p. 25).

Una vez comprobado que el ser humano ha nacido en el sentido antes señalado, es necesario constatar también que ha nacido vivo, lo que, a veces, plantea problemas probatorios importantes para determinar si la muerte de produjo o no antes del nacimiento. Una vez que ha nacido vivo no es necesario, en cambio, que sea viable, es decir, que tenga aptitud para seguir viviendo. Y , desde luego, tampoco es necesario para la protección jurídico- penal que el nacido tenga figura humana y haya vivido las veinticuatro horas completamente separado del claustro materno que el art. 30 del código civil exige para otros efectos completamente ajenos a los penales.

b) la protección de la vida humana termina con la muerte real de la persona. El artículo 10 del RD 2070/1999, de 30 de diciembre, de acuerdo con lo últimos avances médicos, admite como diagnostico de la muerte tanto la confirmación de cese irreversible de la funciones cardiorrespiratoria), como el cese irresistible de las funciones encefálicas (muerte encefálica), diferenciado solamente los requisitos necesarios para la confirmación de una u otra. De todos modos, debe tenerse en cuenta que estos criterios se establecen a efectos de poder realizar el trasplante de un órgano vital (corazón, hígado, pulmón) del ya declarado muerto a una persona vivía, exigiéndose además que el médico (muerte por parada cardiorrespitaoria) o los tres médicos (muerte encefálica) que certifiquen la muerte sea distintos de los que vayan a proceder a la obtención del órgano o a efectuar su trasplante.

Lo normal es que, fuera de estos casos la certificación de un médico, que para ello se basa en los conocimientos médicos generales, sea suficiente para dar por muerta a una persona (cfr. ROMERO CASABONA, 2004, pp. 18 ss.).

2.1.2 HOMICIDIO

La palabra homicidio se emplea en el código penal en un sentido amplio equivalente a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y variantes. Sirve a si para designar el Título I en el que se recogen delitos contra la vida humana independiente, de ahí que en la rúbrica se hable del homicidio y sus formas. Pero como inmediatamente veremos, esto no quiere decir que todos los delitos tipificados en este Título no sean más que derivaciones de un tipo básico de homicidio (art. 138), carentes de autonomía propia. Desde luego, no tiene este carácter la inducción y cooperación al suicidio (art. 143), que presenta tales peculiaridades tanto en su configuración típica, como en el marco penal, que, a pesar de la equívoca redacción de la rúbrica dl Título, debe tratarse como un delito autónomo. Pero tampoco el asesinato (arts. 139 y 140) es una mera cualificación del homicidio, aunque tenga con él un estrecho parentesco. De las razones de su autonomía nos ocuparemos más adelante (véase infra en este mismo capítulo y capitulo siguiente); pero ahora nos referimos sólo al homicidio en sentido estricto, tanto a su modalidad de comisión dolosa.

El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años, como al correspondiente tipo imprudente del art. 12 en la configuración básica que le da su párrafo

1: en que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

El delito de homicidio tipificado en el art. 138 es no sólo el punto de referencia de todos los delitos contra la vida humana independiente, sino el modelo utilizado para la construcción de una buena parte de las teorías del derecho penal. Sobre la base de este delito se ha desarrollado, por ej prácticamente toda la teoría general del delito (causalidad e imputación objetiva, solo e imprudencia, preterintencionalidad, legítima defensa, etc.), construyendo cada uno de sus apartados un problema dogmatico de primera magnitud aquí nos limitaremos, sin embargo a resaltar aquellos aspectos que presentan particularidades especificas, remitiéndonos para las cuestiones generales a las obras de parte general (véase Muñoz Conde/García Aran , 7ª ed., pp. 195 ss.)

2.1.3 TIPO OBJETIVO

El objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerando, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal.

Sujetos, activo y pasivo, pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que provienen del concurso de leyes. Así, si el sujeto pasivo es el jefe del estado o algunas personas ligadas a él, el delito aplicable es el previsto en el art.485; si se trata del Jefe de un Estado extranjero o persona especialmente protegida, el art. 605; si la muerte de alguien se produce como consecuencia de un delito de terrorismo, el art. 572.

La acción consiste en matar a otra persona. Caben las más diversas modalidades y medios, siempre que no se empleen los previstos en el art.139, ya que entonces existirá un delito de asesinato. Es posible la comisión por omisión, siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante – respecto del sujeto pasivo- fundada en un deber legal o contractual, o en la creación de un riesgo para la vida mediante una acción o omisión precedente, que son las fuentes de la posición de garante, es decir, de evitar el resultado, que reconoce expresamente el art.11. La ley o el contrato (asunción de deberes) determinan en cada caso quienes la persona jurídicamente obligada a actuar para impedir la muerte de alguien. la relación parental, sobre todo la derivada del parentesco consanguíneo o matrimonial, puede ser fuente suficiente para admitir la comisión por omisión de estos delitos; pero precisamente la referencia a la ley, fuente de la posición de garante en estos casos, dificulta extender la responsabilidad en comisión por omisión a los casos de relación de convivencia de hecho no sancionada jurídicamente, que habrá que fundamentar se si se dan sus presupuestos, sobre la base de otras fuentes, o indirectamente, en los casis de parejas de hecho, basándose en los preceptos que dentro del código penal equiparan al cónyugue a la persona a quien se halle ligado de forma estable por analogía relación de afectividad (cfr. Art. 23). La posición de garante también puede fundarse en la prestación de servicios, asumida libremente, a personas desvalidas, ancianos, niños, enfermos, etc., cuando se encuentran en situaciones de peligro para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, la llamada idea de la injerencia (cfr. Sin embargo art. 195,3 e infra capitulo XIII. Sobre la comisión por omisión en la cooperación al suicidio cfr. Infra, capítulo II).

El resultado es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad.

En realidad, el problema causal se ha exagerado como consecuencia de la vinculación que, antiguamente, por la vigencia de la responsabilidad objetiva, se producía entre afirmación de la causalidad y de la misma culpabilidad o responsabilidad penal. Pero actualmente, tras la introducción en el código penal de un modo general del principio de culpabilidad (arts. 5 y 10), carece de la importancia que antes se le atribuía, pues que en el ámbito de lo típico sólo podrá imputarse aquellos resultados delictivos que, al menos, se hubieren causado por imprudencia. Los casos más conflictivos, una vez resueltos los problemas de la causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, deben abordarse con las teorías de la imputación objetiva, es decir con una teoría que permita delimitar entre todas las causas del resultado aquella (o aquellas) que, por lo menos, sea relevante como presupuesto de la forma de imputación subjetiva imprudente, límite mínimo que, conforme al art. 5, es necesario para poder imponer una pena (véase infra: homicidio por imprudencia). Si no se llega siquiera a este estadio mínimo de imputación, habrá caso fortuito y la muerte como tal será irrelevante penalmente, por más que haya sido causada por alguna actividad humana.

2.1.4 Tipo subjetivo

El tipo subjetivo en el homicidio planta difíciles problemas que constituyen cuestiones centrales de la teoría general de delito. En la práctica el problema se plantea, sin embargo, casi siempre más como una cuestión de prueba, hasta el punto de que son las dificultades probatorias, más que las teóricas propiamente dichas, las que condicionan la aparición de unas categorías teóricas que, aunque complejas, hace tiempo que están perfiladas en la dogmática jurídico- penal. Sucede esto, por ej., con la apreciación del dolo eventual, verdadera zona de nadie entre el dolo directo y la imprudencia, que unas veces se incluye en el tipo subjetivo del asesinato y otras se desagrada a la calificación de homicidio por imprudencia, sin que pueda decirse a priori como van a ser calificados supuestos con la muerte de varias personas en el incendio de una casa habitada, en el atentado terrorista o de un detenido o preso a consecuencia de malos tratos o torturas. Esto determina también veredictos sorprendentes en los juicios por jurado en lo que se plantean estas cuestiones (véase informe del consejo general del poder judicial, 5 de mayo 1999, anexo I, p.40 y González Cussac, p. 1365).

El tipo subjetivo específico del delito de homicidio previsto en el art.138 es el doloso, tipificándose el homicidio imprudente en los arts. 142(delito) y 621,2(falta). El llamado homicidio preterintencional no es más que subcaso del homicidio imprudente, al que por su especial importancia dedicamos un epígrafe independiente.

a) El dolo exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Basta con el dolo eventual, o sea que es suficiente con que el autor haya previsto la muerte de la otra persona como una consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado. Es irrelevante el error en la persona: igualmente será castigado quien creyendo matar a B mata por equivocación a C. pero si el tal C es una de las personas comprendidas en los arts. 485 ó 605 (jefe de estado, heredero de la corona, jefe de estado extranjero etc.), el delito objetivamente cometido no es ya un homicidio, si no uno de los previstos en dichos artículos. En este caso, sin embargo serán de aplicación las reglas generales del error, no pudiendo apreciarse la cualificación basada en una circunstancia personal desconocida por el autor del homicidio (cfr. Art. 14,2). Por el contrario, el error en el golpe (aberratio ictus) es siempre relevante. Si A dispara contra B, pero por su mala puntería alcanza a C, habrá que castigar a A por tentativa de homicidio en concurso con un homicidio o unas lesiones imprudentes. El mismo tratamiento técnico que da la aberratio ictus podría hacerse del llamado dolus generalis: el sujeto, tras haber estrangulado a su víctima y en la creencia de que la ha matado, le tira por un precipicio para ocultar su delito, siendo entonces cuando la víctima, que solo estaba desvanecida, muere despeñada. Sin embargo, parece en este caso más justo apreciar un solo delito consumado, pues , en definitiva, existe dolo de matar y la muerte se produce, de un modo u otro, y a diferencia de lo que sucede en la aberratio ictus no se pone en peligro ni se lesiona a otra persona. Pero sobre todo porque con la aplicación de las reglas del concurso se podría castigar mas levemente que apreciando un solo delito. La figura del dolus generalis no es aplicable si, desde el principio, no hubo dolo de matar, sino imprudencia, y la muerte se produjo al querer encubrir las consecuencias del acto imprudente (STS 14 noviembre 1980).

B) La imprudencia en el homicidio, como en los demás delitos, constituye el límite mínimo para la imputación del resultado delictivo. Como es sabido, para que se dé esta forma de imputación del delito es precisa la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionado, por tanto, el deber – tanto objetivo como subjetivo- de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones, delictivas o no, que previsivamente pueden producir la muerte de alguien. La previsibilidad, objetiva y subjetiva, de la muerte constituye, en consecuencia, también un elemento conceptual del homicidio imprudente. Junto a estos dos elementos, falta de diligencia debía y previsibilidad, es necesaria la producción del resultado muerte en conexión causal con la acción imprudentemente realizada.

Generalmente, bastara la presencia de estos elementos para imputar el homicidio imprudente a través de los preceptos que el código penal regula esta forma de imputación subjetiva del homicidio (arts. 142 y 621,2), teniendo en cuenta que habrá tantos delitos de homicidio como resultados de muerte se hayan producido, aunque los plurales resultados se deriven de una sola acción imprudente. De acuerdo con el artículo 142, el homicidio imprudente siempre será delito cuando se causare por imprudencia grave. Si se trata de imprudencia profesional se impone, además de la pena la prisión de uno a cuatro años, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. Si el homicidio imprudente fuera cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá además la pena de privación del correspondiente derecho de uno a seis años. Esta pena es también aplicable, aunque en menor extensión, cuando el homicidio se causare por imprudencia leve, pero en este caso solo se dará la falta prevista en el art.621

2.1.5 Causas de justificación

Entre las causas de justificación tiene especial relevancia en el homicidio la legítima defensa y el cumplimiento de un deber, oficio o cargo. El estado de necesidad , salvo en casos excepcionales, no suele apreciarse en el homicidio, a diferencia de lo que sucede en el aborto, donde tiene incluso una regulación específica respecto al consentimiento de la víctima, no tiene efecto justificante alguno en este delito, pero su presencia determina la clasificación sobre la base art.143

La importancia de la legítima defensa en relación al homicidio la convierte en un tema central de la teoría general del delito, por lo que nos remitimos a la exposición que da la misma duele hacerse en las obras de parte general.

Especialmente interesante es el problema del empleo del la violencia por parte de la autoridad o sus agentes cuando ésta produce la muerte de algún ciudadano. La gravedad de este hecho ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a señalar unos límites con la idea de evitar todo exceso o desviación de poder. Estos límites son, en principio la necesidad racional de la violencia y su adecuación proporcional al hecho, aunque algún sector doctrinal y jurisprudencial entiende que también es necesaria la agresión legítima defensa, generalmente se considera hoy que no es necesario este requisito para justificar el ejercicio de la violencia de la autoridad tiene que ser necesarias para restablecer el orden perturbado y sólo estarán justificadas en la medida en que sean necesarias. Falta la necesitad de la violencia cuando no es preciso acudir a ella para restablecer el orden porque, por ejemplo, la sola presencia de la autoridad ya es suficiente para ello. Finalmente la violencia debe ser proporcionada al hecho que la motivó.

2.1.6 Tentativa y actos preparatorios

Respecto a este tema se plantea en el homicidio fundamentalmente dos problemas: la delimitación entre actos preparatorios impunes y tentativa punible y la delimitación entre tentativa de homicidio y delito consumado de lesiones.

En orden a la delimitación ente acto preparatorio impune y tentativa punible se tiende a ampliar, por razones político-criminales, el ámbito de la punibilidad de la tentativa a casos que no son propiamente ejecutivos y no constituyen, por tanto, tentativa punible. Así, por ejemplo, la STS de 13 de julio de 1886 consideró tentativa (de asesinato) que los procesados, después de concretarse entre sí y de pagar a otro parte de la cantidad convenida por la muerte de un tercero, acechan a éste durante varios días, le buscan en un lugar determinado para cometer el crimen y no lo llevan a cabo por haber visto gente en los alrededores. Sin embargo la STS de 8 de enero de 1900 consideró que no había tentativa de homicidio en el hecho de buscar a una persona para matarla. Otros casos más dudosos en torno al homicidio son el apuntar con el arma de fuego, el cargarla, el sacarla de la funda, etc. De acuerdo con la teoría dominante de interrupción del embarazo, rechazado por los demás grupos días antes de que se agotara la legislatura en diciembre de 1995. Lo mismo ha sucedido posteriormente en varios intentos habidos para modificar la regulación vigente en 1997, 1998y 2001. El aborto provocado sigue siendo, pues, delito, salvo algunas excepciones que nadie que esté en su sano juicio puede cuestionar seriamente. Pero el problema social y político que representa el aborto se está resolviendo al margen del derecho penal, sin que nadie piense a estas alturas que el derecho penal puede resolver en esta materia ningún problema, ni proteger eficazmente la vida del feto. Si el derecho penal en este ámbito sirve para algo es para castigar el aborto realizado sin consentimiento con un consentimiento viciado de la mujer, la impericia médica, o el aborto realizado en malas condiciones higiénicas o por personas incompetentes o con cualquier finalidad lucrativa, para asegurar, en definitiva, a la mujer un trato digno y un respeto a su libertad en una decisión que solo a ella incumbe.

2.1.7 Aborto

En el ámbito del derecho penal el aborto puede definirse como la muerte del feto voluntariamente ocasionada bien en el seno de la embarazada, bien provocando su expulsión prematuramente en condiciones de no viabilidad extrauterina.

Bien jurídico protegido es, por tanto, la vida del feto o vida humana dependiente, sin excluir que, en algunos casos, se tengan en cuenta, además, otros intereses como la vida, la salud, la libertad o la dignidad de la embarazada (cfr. Infra causas de justificación).

2.1.8 El comienzo de la vida dependiente. La cuestión del plazo

La vida dependiente, igual que la independiente, está sometida a unos límites temporales que condicionan su protección jurídico-penal. La expulsión o extradición del claustro materno es el límite que separa la vida dependiente y la vida ya independizada. Mayores dificultades presenta la determinación del comienzo de la vida dependiente.

2.1.9 Tipo objetivo

La acción dirigida a producir la muerte del feto puede ofrecer las más variadas manifestaciones y los medios empelados para tal fin ser los más diversos (físicos, mecánicos o químicos). El resultado es la destrucción del feto. El aborto es, por tanto, un delito de lesión en el que es necesario que el resultado se produzca para que el delito se consume. Sujeto activo puede ser cualquier persona: o la propia mujer produciendo ella misma su aborto, o un tercero (con o sin consentimiento de la mujer).

2.1.10 Tipo subjetivo

En el aborto producido por la propia mujer sólo es punible la comisión dolosa; en el aborto producido por tercero es punible también el ocasionamiento del aborto por imprudencia grave, excluyendo expresamente el art. 146 en su tercer párrafo a la mujer de esta responsabilidad.

3Causas de justificación: la solución de las indicaciones

La vida humana dependiente, a partir del plazo anteriormente señalado o, por lo menos, según la doctrina dominante, desde el momento de la anidación, pasa a ser objeto de protección jurídico- penal. Pero como sucede con cualquier otro bien jurídico, la protección que le dispensa el derecho penal no es absoluta, sino relativa, y viene condicionada a la protección de otros intereses de la embarazada igualmente merecedores de protección.

En caso de conflicto entre la vida dependiente y otros bienes jurídicos de la mujer embarazada, es necesario arbitrar una regulación que permita resolver a priori y con carácter general los casos concretos que se planteen.

La solución al conflicto se sitúa en el plano de las causas de justificación, inspirándose en los principios de ponderación de intereses y de no exigibilidad de un comportamiento distinto. Bastaría, por tanto, una interpretación amplia de la eximente de estado de necesidad (art. 20,5º) para justificar los casos más conflictivos.

3.1 Lesiones

El tipo básico del delito, previsto en el art. 147,1, castiga al que << causare otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o en su salud física o mental>>.

La acción puede llevarse a cabo, como también se dice expresamente en este apartado, << por cualquier medio o procedimiento>>, es decir, tanto por acción en sentido estricto, como, en los casos en que hayan posición de garante, en comisión por omisión (dejando a una persona sin alimentar, expuesta al frio, etc.) El resultado es el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental (sobre el concepto de lesión psíquica). Entre la acción y el resultado debe existir una relación de casualidad y comprobarse además, sobre todo en las lesiones causadas por imprudencia, los criterios que fundamentan un imputación objetiva. Los problemas de esta índole que se plantean en el delito de lesiones son similares a los que se plantean en el delito de homicidio.

3. 1. Tipo básico

El tipo básico de lesiones, previsto en el art. 147,1, castiga al que causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental.

La acción puede llevarse a cabo, como también de dice expresamente en esta apartado, por cualquier medio o procedimiento, es decir, tanto por acción en sentido estricto, como, en los casos en que haya posición de garante, en comisión por omisión (dejando a una persona sin alimentar, expuesta al frio, etc.). El resultado es el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental (sobre el concepto de lesión psíquica, véase infra: excurso). Entre la acción y el resultado debe existir una relación de casualidad y comprobarse además, sobre todo en las lesiones causadas por imprudencia, los criterios que fundamentan una imputación objetiva. Los problemas de esta índole que se plantean en el delito de lesiones son similares a los que se plantean en el delito de homicidio.

3.1.3 Excurso: el concepto de lesión psíquica. La lesión psíquica como daño colateral

Como hemos visto, en el delito de lesiones el resultado es el menoscabo de la salud física o mental, es decir, la lesión física o psíquica. En relación con la lesión psíquica se plantean dos problemas: por un lado, el concepto de la misma; por otro, su autonomía cuando se produce como daño colateral de una lesión física, bien inferida a la propia víctima, bien a un tercero.

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