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Obligaciones Facultad Derecho UBA Catedra Ghersi

D wApuntes4 de Septiembre de 2018

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Resumen Obligaciones (2018)

La idea central y apriorística de la relación obligacional la podemos enunciar así: una estructura jurídica de poder, regulativa de un futuro programa de conducta de contenido económico (que deriva en un contrato) o extraeconómico (así por ejemplo, la obligación legal de fidelidad)

Se trata de una estructura jurídica, que puede devenir del ordenamiento general, tal como la obligación fundamental de no dañar o de un ordenamiento particular, por ej, del contrato.

Instrumentos mediantes los que se ejercita el poder y las fuentes. El instrumento aparece algunas veces como amenaza de consecuencias, como, por ejemplo, violar la obligación fundamental de no dañar a otro o a su patrimonio, o por la reparación o la privación de libertad, etcétera. En este caso estamos ante el Poder condigno. 

En otros supuestos lo que pesa es la idea de una contraprestación como recompensa, por ej, los bienes de consumo; en este caso estamos ante el Poder compensatorio.

La obligación, pues implica una idea de poder y simultáneamente la morigeración del poder por los principios generales del derecho (la buena fe el ejercicio regular del derecho, etc.) de tal forma que esa relación quede consustanciada con la finalidad teleológica que también debe cumplir la relación obligacional para el contexto social.

Los lineamientos a desarrollar en el programa, hemos decidido que su cualidad distintiva es el contenido: Económico (servicio de luz) y Extraeconómico (no dañar el honor de una persona).

Elementos estructurales internos: sujeto y objeto.

El derecho, como orden normativo tiene su destinatario en la persona física jurídica o persona jurídica de existencia ideal o más correctamente hablando, en el estado de ente jurídico (centro jurídico de atribución de la normal).

Esta creación jurídico-positiva, según nuestro Código Civil, Comercial: ART.22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deber jurídicos. La ley puede privar limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

Se trata de la creación de una esfera jurídica con el sólo e indispensable requisito de cumplir con las condiciones que impone el cuerpo normativo; así, por ejemplo, a una persona humana o a una simple creación ficta, tal como una sociedad anónima.

El primer paso del derecho respecto del ser humano o de cualquier creación ficta es, entonces, el reconocimiento del estado de ente jurídico; sólo después podemos avanzar sobre las consecuencias de ello dimanan (la capacidad).

Obj del dcho, lo hemos definido como regulador de conducta; por consiguiente, la relación jurídica obligatoria como parte de él no puede ser otra cosa que una regulación de conducta futura genérica, o específica.

Obligaciones propter rem o ambulatorias.

Se constituyen en función de cierta relación de señorío que tiene una persona indeterminada sobre una cosa determinada.

De ahí que la obligación viaje o ambule, activa o pasivamente con la cosa a la cual accede.

Esta clase de inseparable la calidad del deudor o acreedor, de la condición de la cosa en razón de la cual ha surgido la obligación.

Sujeto.

Requisitos:

  1. Tener capacidad;
  2. Ser determinados o determinables, y
  3. Ser personas distintas entre sí (deudor y acreedor)

Capacidad: Debe ser jurídica (física o ideal). En cuanto a la primera podemos señalar que entendemos por capacidad la calidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Dos especies:

  1. De derecho, que es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, y
  2. De hecho, que es la de ejercer por sí los derechos de que se trata.

En el tema que nos interesa que el sujeto tenga capacidad de derecho (de goce).

No es necesario que sean capaces de hecho, pues en el caso de que carezcan de ella deben actuar por intermedio de sus representantes, vale decir, padres, tutores o curadores.

Ser determinados o determinables

Puede suceder que los sujetos no estén determinados en el momento de constituirse la obligación. Ahora bien, esta indeterminación debe cesar, indefectiblemente, en ocasión del cumplimiento. Esta situación convierte a los sujetos determinables.

La indeterminación puede ser:

Ab initio; es decir, que el momento de constituirse la obligación, uno de los sujetos no esté perfectamente individualizado.

Provisoria: También, puede acontecer que los sujetos estén determinados desde el nacimiento mismo de la obligación, pero al hallarse la cosa en estrecha relación con la persona del deudor, si ésta cambia en forma constante, estaremos frente a una indeterminación provisoria, situación que caracteriza a las obligaciones propter rem.

Ser distintos.

Tanto acreedor como deudor deben ser personas perfectamente diferenciadas entre sí, para evitar que la obligación se extinga por confusión, ya que no se concibe que alguien sea acreedor y deudor de sí mismo. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. EFECTOS, La obligación queda extinguida, total o parcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.

Sujeto de integración singular y plural.

El vínculo jurídico no necesariamente debe estar formado por un sujeto activo y uno pasivo. Puede existir pluralidad de sujetos activos, pasivos o de ambos, desde el comienzo de la obligación (pluralidad originaria), o surgir con posterioridad (pluralidad sobreviniente).

Las obligaciones de sujeto plural las denomina MANCOMUNADAS: La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.

Clases:

  1. Las simplemente mancomunadas, en las cuales cada deudor responde por su cuota parte del crédito, y al mismo tiempo cada acreedor reclama sólo su cuota parte de la deuda.
  2. Las solidarias¸ en donde cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda, y cualquiera de los acreedores tiene la potestad de recibir la deuda en forma completa.

Obligaciones simplemente mancomunadas: Son aquellas en las cuales el crédito se divide entre todos los acreedores y todos los deudores.

ART.825.-Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.

Cuando no es posible tal fraccionamiento, se debe aplicar el régimen de las obligaciones de objeto indivisibles. El principio general es que todas las obligaciones son simplemente mancomunadas o divisibles, y las obligaciones solidarias y de objeto indivisible son las excepciones.

Si nada se hubiere estipulado en el contrato, según el principio general, la obligación se divide en tantas partes iguales como deudores y acreedores haya.

Efectos:

  1. Cada uno de los acreedores no podrá exigir de cada uno de los deudores más que la parte que le corresponde en la obligación:
  2. Cada deudor sólo está obligado a pagar su parte en la deuda
  3. Si alguno de los deudores fuere insolvente, resultaría perjudicado el acreedor; cada codeudor está obligado por su parte y no por la del resto;
  4. La prescripción corre separadamente para cada uno de los deudores. En caso de suspensión o interrupción que favorezca a uno de ellos, no influye respecto a los demás.
  5. La mora o responsabilidad subjetiva de uno de los deudores no tiene efecto para los demás.

Obligaciones.

Son aquellas en las que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior pago o reintegro que, según sea el caso, corresponda realizar.

ART.827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando: a) en razón del título constitutivo b) de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

Efectos:

  1. Cualquiera de los acreedores puede reclamar el pago íntegro de la deuda, y el deudor puede pagar a cualquiera de ellos, salvo que fuera prevenido
  2. El pago, la remisión, la compensación y la novación relativos a uno de los acreedores y al deudor propagan sus efectos, extinguiendo el crédito para los demás acreedores.
  3. Si el deudor no cumple la obligación en forma culposa o dolosa, o retarda en forma imputable su cumplimiento, deberá indemnizar los daños que su actuar ocasione a los acreedores.

Debe existir  el mínimo de una dualidad en uno de los sectores: el de los obligados o el de los receptores crediticios.

La solidaridad persigue la seguridad en el cumplimiento de las obligaciones, al grado de que, desde el punto de vista de los acreedores, cuando hay pluralidad de deudores lo que se pretende es que todos sean garantes de los demás; de manera tal que solo la insolvencia plena frustre en todo o en parte la expectativa crediticia.

La solidaridad debe ser expresa; no cabe la presunción. Es suficiente hacerlo mediante “signos inequívocos”.

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