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Obligaciones Tributarias

Jany3323 de Junio de 2014

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DERECHO TRIBUTARIO, CONTABILIDAD 3° SEMESTRE

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ADMINISTRATIVAS

ANGELICA ZAMORA; ALEJANDRA OJEDA

02 AGOSTO DE 2013

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objeto dar a conocer en forma clara las obligaciones tributarias de los contribuyentes, entiéndase por esto a todo lo que él deba realizar en el marco tributario, (inscripciones, declaraciones, registros, plazos, etc.)

Esperamos sea de agrado y entendimiento para quien lo lea.

OBLIGACIÓN PRINCIPAL O TRIBUTARIA Y OBLIGACIONES ACCESORIAS

1. Concepto de Relación Jurídica Tributaria:

La relación jurídica tributaria es aquella que nace a partir del ejercicio por parte del Estado del poder tributario, y consiste en derechos y obligaciones recíprocos que surgen entre el Fisco, los contribuyentes y terceros.

Dentro de esta compleja relación jurídica existe una obligación principal, que afecta al contribuyente y que es la de pagar el impuesto. Existen además otras obligaciones accesorias que tienen por objeto asegurar y facilitar la liquidación y recaudación de los tributos, obligaciones accesorias que pueden afectar tanto al contribuyente como a terceras personas tales como notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Municipalidades, etc.

En sentido amplio, tanto la obligación principal como las obligaciones accesorias quedan comprendidas dentro de la noción de “obligación tributaria”.

En sentido restringido sin embargo, la obligación tributaria es aquella establecida por ley y en razón del Poder Tributario del Estado, y que impone a un sujeto deudor, comúnmente denominado contribuyente, el deber y necesidad de dar al Estado u otra persona jurídica de derecho público, el que tiene la calidad de acreedor, una suma de dinero a título de tributo.

No obstante lo dicho, la distinción entre una obligación principal y varias accesorias hoy está superada, y la doctrina considera a todas ellas de la misma naturaleza y jerarquía sin perjuicio de considerar a la obligación de dar como la de mayor importancia.

2. Características de la obligación tributaria esencial o administrativa:

La obligación tributaria participa de las mismas características a las cuales nos hemos referido, respecto de los tributos, pero de ellas es preciso agregar nuevos conceptos:

a) El objeto de la obligación tributaria es una suma de dinero.

b) El acreedor de la obligación por excelencia es el Estado, y el deudor de ella es el sujeto denominado comúnmente contribuyente.

c) La obligación tributaria nace a partir de la ley. En efecto, esta obligación tiene su fuente mediata en la ley, que la crea o impone, pero su fuente inmediata consiste en la realización por parte de una persona determinada de la circunstancia o presupuesto establecido por la misma ley para dar lugar al nacimiento de la obligación.

La ley tributaria establecerá y describirá en consecuencia cada actividad o acto jurídico por la cual surge la obligación de pagar un impuesto.

Este presupuesto jurídico o económico es el “hecho gravado”, descrito por la ley y cuya realización u ocurrencia va a derivar en el efecto fundamental de producir el nacimiento de la obligación tributaria radicada un sujeto específico.

Toda ley que crea o impone un tributo tiene una estructura similar y responde a la necesidad de precisar los siguientes conceptos:

a) la materia sobre la cual se impone el gravamen, es decir, el presupuesto, hecho o acto jurídico que constituye un indicio de capacidad contributiva y que será afecto a un tributo. La norma establece y describe en consecuencia un hecho gravado.

b) el acreedor o sujeto activo del tributo, sea el Fisco u otro ente público (municipalidades).

c) la persona a quien afectará el gravamen. Se determina por tanto la persona del contribuyente.

d) se avaluará la obligación tributaria como una prestación de dinero, fijando este valor mediante el establecimiento de la base imponible del tributo y una tasa.

3. Las obligaciones accesorias van a existir con independencia de la obligación de pagar el impuesto y tienen las siguientes características:

a) son obligaciones de hacer;

b) su nacimiento puede ser anterior o posterior al nacimiento de la obligación de pagar el impuesto;

c) su fuente es la ley, son obligaciones legales;

d) afectan al contribuyente y también pueden afectar a terceros.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS

1. Enunciación: Dentro del Código Tributario se regulan las siguientes obligaciones tributarias accesorias:

a) Inscribirse en ciertos roles o registros (art.66 y 67).

b) Declarar inicio de actividades (art.68).

c) Dar aviso de término de giro (art.69).

d) Llevar contabilidad (arts. 16 y ss.).

e) Efectuar declaraciones (art.29 a 36).

f) Emitir ciertos documentos (art.88).

g) Timbrar documentos.

2. INSCRIPCION EN CIERTOS ROLES Y REGISTROS.

Conforme al art.66 deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario, toda persona natural o jurídica y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición, causen o puedan causar impuestos.

Existen también leyes especiales que exigen la inscripción de los contribuyentes en ciertos roles y registros.

Además, conforme al art.67 el Director Regional puede exigir a personas que desarrollen determinadas actividades, la inscripción en registros especiales.

La sanción al incumplimiento de esta obligación de inscribirse en roles o registros se encuentra en el art.97 nº1 del CT.

3. DECLARACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES (ART.68).

Conforme a esta norma, las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en primera o segunda categoría a que se refieren los nº1 letras a) y b), 3, 4 y 5 de los arts.20 y 42 nº2 y 48 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades una declaración jurada sobre dicha iniciación.

3.1 Personas Obligadas a declarar inicio de actividades.

Conforme a lo dicho, deben declarar inicio de actividades:

a) contribuyentes del art20 nº1 letras a) y b) que se refieren principalmente a rentas que provienen de predios agrícolas.

b) contribuyentes del art.20 nº3 de la LIR, que comprende “las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedad de inversión o capitalización de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructoras, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones”.

c) contribuyentes del art.20 nº4, que agrupa a “las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.42 nº2, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este genero; clínicas, hospitales, laboratorios, y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento”.

d) rentas del art.20 nº5 referido a “todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”.

e) Rentas contempladas en el art.42 nº2 y que se refiere los “ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedad de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales”.

Se entiende por “ocupación lucrativa” la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

f) Rentas comprendidas en el art.48 LIR, y que corresponden a las participaciones o asignaciones percibidas por directores o consejeros de Sociedades Anónimas.

3.2 Contribuyentes no obligados a declarar iniciación de actividades.

Quedan por lo tanto excluidos de esta obligación los siguientes contribuyentes:

a) contribuyentes que perciben rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces agrícolas y urbanos comprendidos en el art.20 nº1 letras

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