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Obligaciones

mxl1321 de Febrero de 2013

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I ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES

1.1 CONCEPTO

Antes de exponer el concepto de obligaciones, daremos las definiciones del Derecho Subjetivo y el Derecho Objetivo.

Derecho subjetivo: Es la capacidad del individuo de alcanzar algo, o en su caso el poder de obrar y conseguir un resultado.

Derecho objetivo: Normas jurídicas, cuya especie más importante las leyes, son reglas de proceder que deben ser respetadas y se imponen a todos los seres humanos, son generales, y son autónomas al existir por disposición ajena. Es lo que se conoce como generales y heterónomas.

Los derechos subjetivos provienen de la propia existencia y luchan quienes las conocen, porque se transformen en objetivos.

A la obligación la podemos definir como la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra, llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer o no hacer.

1.2 DERECHOS REALES

El Derecho real es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa (del latín res: “cosa”). El Derecho de propiedad es el derecho real por excelencia.

Por ejemplo cuando se posee un libro, si se tiene un derecho directo sobre el objeto y se ejercita pos sí mismo, inmediatamente, sin dependencia de otra persona, entonces se tiene un derecho real: tal será el caso del dueño del libro o del usufructuario del mismo.

1.3 DERECHOS PERSONALES

El derecho personal o de crédito: Es una relación entre personas sancionadas por el derecho objetivo, que somete a una de ellas a la necesidad de observar cierta conducta en favor de la otra, quien está autorizado de exigirla. Así, la persona que tiene facultad o el derecho de exigir se llama acreedor y la que está en la necesidad de cumplir, la obligada, se denomina deudor.

En todas las definiciones que se han hecho del Derecho personal se mencionan tres elementos de estructura o conceptuales, que son:

• Los sujetos (acreedor, deudor,).

• El objeto.

• La relación jurídica.

1.4 LOS SUJETOS

Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Los sujetos de las obligaciones pueden ser personas físicas o morales. Para una obligación bastan dos sujetos:

1. El que ostenta el derecho subjetivo, quien tiene la facultad y recibe el nombre de acreedor o sujeto activo.

2. El que soporta la deuda, quien tiene el deber correlativo; está obligado y recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo.

Hay obligaciones que aparentemente carecen de acreedor, e igualmente hay derechos personales ejercibles frente a un deudor desconocido; por ejemplo una promesa de recompensa propuesta a todo sujeto que realice determinada conducta o el crédito por indemnización de daños sufridos por el automóvil estacionado, que fue colisionado por otro vehículo desconocido.

1.5 EL OBJETO

Al objeto como elemento de la obligación lo podemos definir como el contenido de la conducta del deudor, lo que este debe dar, hacer o no hacer, las clases de servicio que debe de prestar a su acreedor.

El objeto debe de ser posible para constituir una obligación eficaz, existente. Las prestaciones que no son factibles, a causa de impedimentos naturales o de obstáculos jurídicos, no pueden constituir un vínculo de derecho que exista y produzca efectos. La posibilidad del objeto de la obligación es condición de existencia.

La conducta exigida al deudor debe armonizar con el ordenamiento jurídico, es decir, el objeto debe ser lícito ya que la licitud en el objeto es una condición de validez o eficacia de la obligación.

1.6 LA RELACIÓN JURÍDICA

La relación jurídica es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor. En la obligación, el acreedor y el deudor están conectados por la norma de derecho: los ata una relación jurídica que impone a este último conceder aquel la prestación o abstención determinada que es su objeto.

La doctrina francesa sostiene que la cualidad privativa de la relación jurídica es su coercibilidad, esto es, el efecto que ejerce sobre el deudor en las obligaciones o en el aprovechamiento de la cosa en los derechos reales, efecto que se manifiesta en vigor en la posibilidad de ejecutarlo en forma compulsiva, cuando no se ha conseguido su observancia de manera voluntaria: si el derecho del titular del crédito o del dominio no es respetado voluntariamente, su acatamiento puede alcanzarse por la fuerza.

En oposición a la teoría francesa, autores alemanes mencionan que la coacción es un dato ajeno a la relación jurídica obligacional. Ésta no es un efecto de la obligación en sí, que sólo manda su cumplimiento, y la coacción sobreviene por efecto de la resistencia del deudor a pagar, como consecuencia no de la obligación, sino del incumplimiento de la obligación.

1.7 LA RESPONSABILIDAD EN LAS OBLIGACIONES

El incumplimiento de una obligación como un hecho ilícito, es fuente de una nueva obligación, la responsabilidad civil, la cual consiste en la necesidad de indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.

Por ejemplo, una cantante adquiere la obligación de dar un recital en beneficio de una de los niños cáncer se establece una relación jurídica entre la cantante y la asociación), pero la cantante incumple con asistir al recital (Incurre en una omisión ilícita, conducta antijurídica, culpable y dañosa),el incumplimiento de la cantante la constituye en sujeto posible de una ejecución por la fuerza (coacción, compulsión judicial) si no paga los daños y perjuicios será forzada a hacerlo con su patrimonio hasta por el monto de la deuda.

En la obligación original, la deudora debe su objeto y paga con él, es decir, la cantante debe el recital y paga cantando, en la responsabilidad civil, la deudora debe una indemnización que paga con todo su patrimonio.

1.8 MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

La modalidad en las obligaciones es un hecho que puede afectarlas, en cuanto a su existencia, exigibilidad, sujetos u objetos; es decir, afecta la existencia misma de la obligación, por medio de la condición suspensiva o resolutiva, su exigibilidad a través de un término, o bien hace compleja la naturaleza del vínculo, estableciendo una pluralidad de sujetos en las obligaciones mancomunadas y en las solidarias, o de objetos en las conjuntivas y alternativas.

1.8.1 CONDICIÓN

La condición es un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento de una obligación o su extinción; en tal virtud, existen condiciones suspensivas y resolutivas; la condición es suspensiva cuando de su verificación depende el cumplimiento de una obligación; es resolutoria, cuando de su cumplimiento deriva la extinción de la misma.

En la legislación civil del Estado se define a la condición en el artículo 1813 y dice que la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro o incierto.

Artículo 1814. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 1815. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelva la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

1.8.2 TÉRMINO

El término es un acontecimiento futuro, como la condición, pero de realización cierta que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación. El termino suspensivo es aquel acontecimiento futuro de realización cierta, que difiere o aplaza los efectos de una obligación o acto jurídico; el término extintivo es aquel hecho futuro de realización cierta, que extingue los efectos de una obligación o de un acto jurídico.

El artículo 1828 dice que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto; por día cierto se debe entender por el día que necesariamente debe de llegar.

Además de la división de términos suspensivos y extintivos, se hace la clasificación de términos: expresos y tácitos, legales y convencionales. Expreso es aquel que se estipula directamente por las partes, Tácito es aquel que deriva de la naturaleza de la obligación. El término convencional es el que se acuerda por las partes y el término legal es el impuesto por ley.

1.8.3 MODO

El modo es una carga impuesta al que recibe una liberalidad. No suspende ni resuelve el vínculo contractual, pero constriñe y obliga al aceptante a efectuar las cargas que se le imponen. No modifica en rigor el contrato, sino constituye en él una prestación accesoria, la cual, si no hace absolutamente conmutativo un contrato que de otra manera sería a título gratuito, disminuye por otra parte el beneficio del gratificado, y hace al contrato, al menos imperfectamente, sinalagmático. De aquí se desprende que no se consigue el modo más que en las donaciones; o al menos, en aquellos contratos, que a pesar de su nombre de conmutativo, contiene mezcla de liberalidad.

Por ejemplo. Una persona vende una casa en 100,000 pesos la mitad del valor de la casa, siempre y cuando el comprador se encargue de los servicios de limpieza de la casa del vendedor.

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