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Obligaciones

francysdiazp25 de Febrero de 2013

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Obligaciones

Dentro de las fuentes de las obligaciones se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las obligaciones, estableciendo que estas nacen de un contrato (ex contractu) o de un delito (ex delicto).

Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las figuras, algunas a las cuales por su cercanía con los contratos las denominó "quasi ex contractu"; en tanto que a las otras, por su parecida a los delitos las llamó "quasi ex delicto".

Determina que la "obligación" es un vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

La principal división de las obligaciones se reduce a dos clases: civiles y pretorianas. Son civiles, las que han sido constituidas por las leyes, o reconocidas por el derecho civil; y son pretorianas (honorarias), las que el pretor ha establecido por su jurisdicción.

La siguiente división se determina en cuatro especies: o nacen de un contrato, o de un cuasi contrato, o de un delito, o de un cuasi delito. En el desarrollo del trabajo se expondrán las perspectivas de diferentes autores en alusión al contenido al derecho natural y a la acción. Por un lado, Maynz desarrolla por "obligación" primeramente que la doctrina es según la definición que Justiniano nos da (que la obligación es un vínculo de derecho, establecido con arreglo al derecho civil, que nos apremia a pagar alguna cosa) y luego si se analiza la idea de la obligación, se descubren los tres elementos siguientes: 1) una persona, llamada acreedor, cuya voluntad se dirige 2) a otra persona, el deudor, la cual en virtud de la obligación, queda ligada 3) a hacer alguna cosa a favor del acreedor. En cuanto al sujeto (1) casi no debemos ocuparnos en el. Los elementos segundo (2) y tercero (3), constituyen el objeto y al mismo tiempo el carácter distintivo del derecho de obligación. En las obligaciones, el hecho de la persona obligada es un elemento constitutivo del derecho, y no sabríamos concebir una obligación sin que hubiese una determinada persona obligada a cumplir el derecho, cuya prestación es su objeto.

El deudor está obligado a hacer alguna cosa a favor del acreedor. La palabra ´hacer´ comprende las manifestaciones de la actividad humana (DARE, FACERE, PRESTARE), susceptibles de ser objeto de un derecho. Y según Di Prieto: 1.En la denominación de "ob-ligatio" aparece la idea de una atadura (ligatio) que une a dos personas que son llamadas "deudor"(debitor) y "acreedor" (creditor). Entre ellas existe un "vínculo" (vincula = cadenas). Para expresarlo se usan vocablos como nectere (ligar, anudar) o adstringere (constreñir). A su vez, la extinción de una obligación es un liberare (liberar) o solvere (disolver, de ahí = pagar). 2.El negocio más antiguo para obligarse es el nexum. El nexum opera efectos obligacionales. Se trataba de una "automancipación" que el deudor hacía de su persona, en garantía de que iba a pagar la obligación. Ello habla del vigor y de la importancia de lo que significaba obligarse en el derecho antiguo. Está conectada con la vía ejecutiva de la manus iniectio, que permitía, en caso de no satisfacción del acreedor por el pago de lo debido, en la reducción a la esclavitud. 3. Todo esto explica el carácter de personalización que tenía la obligación en Roma, lo cual será un inconveniente para la "cesión de créditos" y de "deudas", procedimientos sólo admitidos en forma muy lenta y pausada en el devenir histórico del derecho romano-

2. Obligación natural

Una "obligación natural" (obligatio naturalis), es la que carece de actio para compeler al deudor a su cumplimiento; se basa en un "vinculum aequitatis", que no obliga "civilmente" al deudor. Son las contraídas por un esclavo (es el caso mencionado por Gayo); por un alieni iuris con su pater, las extinguidas por capitis deminutio, etcétera.

Sin embargo a pesar de no ser exigibles, producían otros efectos; así, el principal era que una vez que el deudor hubiere pagado una obligación natural, aunque hubiere sido por error, no se podía repetir lo ya pagado (condictio indebiti). Pero además, podían ser afianzadas. Este es precisamente el caso que plantea Gayo. Así, la obligación contraída por un esclavo, era nula desde el derecho civil, pero generaba una "naturalis obligatio" (era dudoso que se pudiera afianzar por una "ad promissio". Pero sí por una "fideiussio". También podían ser "novadas" en una obligación civil y pueden ser opuestas en compensación de una deuda civil. Según Maynz : Encontramos en el derecho romano una distinción importante: hay obligationes iuris civilis, y iuris gentiun (obligaciones civiles y obligaciones naturales). La propiedad iuris gentium fue de cada día más asimilada a la propiedad civil, hasta que estas dos instituciones acabaron por fundirse en un solo derecho. El mismo trabajo de asimilación se hizo en la materia de las obligaciones, pero no llegó a terminarse. Se ve que es imposible poner en la exposición de este desarrollo la precisión con la cual hemos podido seguir la historia del derecho de propiedad. Deberemos limitarnos a las generalidades, cuando tratemos de los diversos casos respecto de los cuales se ha manifestado este movimiento.

Sin pretender agotar la materia, se puede admitir que entramos en una relación de obligación: 1°. Cuando hemos manifestado nuestra voluntad a este respecto comprometiéndonos respecto de otra persona a una prestación a su favor;

2°. Cuando por un acto nuestro, hemos causado un daño a otro. Los Romanos se han dejado guiar por estos principios; pero han empezado por sancionar casos particulares sin sentar ninguna regla general. Fuera de estos casos debían de presentarse otros, que dominados por el mismo principio, reclamaban una protección análoga, tanto más cuanto que todas las naciones conocidas estaban de acuerdo en atribuírsela.

Así la influencia de las ideas universalmente admitidas aumentó el número de las especies particulares sancionadas civilmente, a medida que la extensión de las relaciones sociales hacía sentir su necesidad y las instituciones del ius gentium adquirieron eficacia al mismo tiempo y en la misma progresión en que el ius civile perdía su rigor. Esta acción recíproca tendía a una fusión completa.

La obligación civil está fundada en derecho civil y garantida por las instituciones civiles, particularmente por medio de una acción. Hay obligación natural siempre que, según el ius gentium, existe un lazo obligatorio entre dos personas. Este lazo merece ser respetado: pero mientras no ha sido sancionado, no da derecho a invocar la intervención de los tribunales romanos, institución esencialmente civil: en otros términos el acreedor no tiene acción para perseguir la ejecución de su derecho. La obligación natural no tiene eficacia alguna y por tanto, carece de valor. La obligación natural es útil al acreedor, siempre que pueda hacerla valer sin recurrir a una persecución judicial. Bajo este concepto se encuentra en una posición análoga a la del propietario natural o a la del poseedor de una cosa (puede mantener el statu quo, porque esta en la naturaleza de las cosas, que aquel que quiere mantener lo que existe, no tiene necesidad de tomar el papel de agresor, por esto se dice que la obligación natural no da una acción , pero si una excepción.

3. Casos de obligación natural

Los juristas admiten que sólo en forma abusiva se puede hablar aquí de "obligación". Estas obligaciones naturales producen los siguientes efectos:

a. Si el deudor paga lo debido, no puede repetir por la condictio indebiti dicho pago.

b. Un crédito "natural" puede oponerse como compensación a una obligación civil.

c. Una obligación "natural" puede convertirse, por una novación, en una obligación civil.

d. Puede ser garantizada por una fianza, prenda o hipoteca.

e. Es tenida en cuenta a los efectos del cómputo de la herencia y del peculio.

1. En la época de Justiniano, se admitían las llamadas "obligaciones naturales impropias"(aquellas motivadas por razones morales o de buenas costumbres). El efecto general es que pagada la obligación, no se puede repetir.

2. Un caso especial es el de las deudas de juego. Como se puede leer en el Digesto, el jugar por dinero estaba desacreditado.

No se puede reclamar entre los jugadores la deuda de juego, pero el que la pagó no puede repetir lo pagado. Se debe a que, por ser ilícito jugar, la acción es ilícita para ambas partes, estableciéndose que cuando haya dolo de ambas partes, resulta favorecido el que tiene la posesión de la cosa. El pater tiene acción para reclamar lo perdido en el juego por un filius o un esclavo. Se daba una acción contra el pater por lo que ganó el filius o el esclavo. En el Derecho moderno, las deudas de juego se consideran "deudas de honor". Ello "refleja un determinado clima histórico-moral", y representa en los códigos uno de los principales ejemplos de obligación natural.

En Maynz rescatamos que la obligación natural da todavía otras ventajas. Los efectos que puede producir son:

1. Lo que se ha dado en pago de una obligación natural, no puede ser repetido: solutum repeti non potest.

2. Un crédito natural puede ser opuesto por vía de compensación, cuando se persigue al acreedor natural, para que pague una deuda civil, con tal que las condiciones requeridas para la compensación

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