Omision A La Asistencia Familiar
Yahelnova13 de Septiembre de 2014
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Introducción
Como bien sabemos la familia es la célula básica de la sociedad y del estado, es así; que esta institución natural, ha sido protegida por nuestra Constitución Política, la cual en el artículo 4 establece que: "La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad". En este sentido, la regulación que hace el Código penal es adecuada, para proteger la familia.
En nuestro trabajo, lo que vamos a desarrollar es el análisis dogmático de dicho delito, en donde se analizará cada categoría del delito. Se verificara la tipicidad objetiva, estableciendo cual es el bien jurídico protegido, los sujetos tanto activo como pasivo. Además dilucidaremos según la doctrina y la jurisprudencia la particularidad del delito de omisión de asistencia familiar como un delito especial, ya que nadie que no tenga obligación de prestar alimentos como consecuencias de una resolución judicial consentida, puede ser sujeto activo de tal ilícito.
También, se verificará que el delito de omisión de asistencia familiar es un delito de omisión propia, ya que solo se configura cundo exista una resolución judicial que imputa al agente a asistir con alimentos, también veremos según la doctrina y la jurisprudencia si el delito de omisión de asistencia familiar, tiene una naturaleza permanente o no.
Además, se estudiará las circunstancias agravantes que establece el tipo penal del artículo 149 del Código Penal, la tipicidad subjetiva (dolo), la antijuricidad, la culpabilidad, la consumación y tentativa, y la penalidad. Finalmente citaremos jurisprudencia sobre el delito, luego haremos una sucinta crítica, y desde luego nuestras conclusiones y referencias bibliográficas.
Con este corto trabajo, pretendemos colaborar con el inmenso y complejo análisis del Derecho Penal- Parte Especial, específicamente el artículo 149 del Código Penal que regula el delito de omisión de asistencia familiar.
Los autores.
Generalidades
1.1.- Concepto de alimentos.
Por el término alimentos, no solo nos podemos referir a aquellas sustancias que, introducidas en el aparato digestivo son capaces de ser asimiladas por el organismo humano, sustancias que pueden ser de origen animal, vegetal o mineral y que tienen como finalidad nutrir los tejidos y reparar las energías perdidas. Esto es entendiéndolo en un sentido restringido, pero en un sentido amplio y el cual nos interesa; alimentos significa según nuestro Código Civil en el artículo 472 establece que: "Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.
En la jurisprudencia nacional se ha expresado que: "se entiende por alimentos la vivienda, vestido, educación, instrucción, recreo, atención médica los demás factores externos que requieran tanto los niños como los adolescentes para su normal desarrollo psico-biologico" EJECUTORIA SUPERIOR DE LA SALA PARA PROCESOS SUMARIOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA DEL 16 DE JULIO DE 1998, EXP. N° 2158-98 BACA CABRERA – NEIRA – ROJAS VARGAS – NEIRA HUAMAN JURISPRUDENCIA PENAL PROCESOS SUMARIOS, LIMA, GACETA JURIDICA, 1999, P. 192. (Rojas Vargas; Infantes Vargas; Quispe Peralta, 2007, p.135)
En definitiva alimentos son todos aquellos recursos y elementos que permiten el adecuado desarrollo de la persona humana, tanto biológica, espiritual, material, y culturalmente. De este modo, los alimentos se constituyen en un deber impuesto por la ley a toda persona o personas de asegurar su subsistencia de otra u otras personas.
1.1.- Sujetos que tienen el Deber de los Alimentos.
Según el artículo 475 del Código Civil, los que se deben alimentos son y se dan en el siguiente orden: Cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: Por el cónyuge, por los descendientes, por los ascendientes, por los hermanos. También en el Código de los Niños y Adolescentes en el artículo 102 se establece que es obligación prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de estos, prestan alimentos en el orden siguiente: los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado y otros responsables del menor.
Es necesario aclarar que los alimentos se van a dar, siempre y cuando el obligado este en las condiciones de dar los mismos; y que esto no ponga en peligro su subsistencia; y si esto ocurre la ley ha establecido un orden de prelación para brindar los alimentos como ya veíamos.
1.3.- Sujetos que tienen Derecho a los Alimentos.
En el ordenamiento jurídico se establece que tienen derecho a los alimentos, son los menores de dieciocho años. Si se trata de una persona de más edad a la establecida, solo tiene derechos a los alimentos cuando no se encuentren en aptitud de atender su subsistencia (artículo 473 CC) o, en su caso, siga estudios superiores con éxito (artículo 483 CC). Asimismo, tiene derecho a los alimentos los cónyuges entre si, los ascendientes, descendientes y los hermanos (artículo 474 CC)
El Derecho Penal en las Relaciones Familiares
Como bien sabemos, el Derecho Penal es un medio de control social formal, pero este control social es de última ratio, es decir, solo se pone de manifiesto cuando otros medios de control blandos han fracasado. Es así que en la doctrina no pocos entendidos han señalados que la intervención en las relaciones familiares del Estado vía derecho punitivo, en lugar de resultar beneficioso, puede ser contraproducente, cuando no dañina (Salinas Siccha 2008, p. 403). Continúa el mismo profesor afirmando que no se contribuye de manera alguna a mejorar la situación económica de la familia ni lograr su unidad. Se afirma que el estado debe abstenerse de intervenir por aquel medio. Sin embargo tal intervención se justifica por el hecho concreto de garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones familiares, cuando los ciudadanos dolosamente pretenden librarse. En efecto la criminalización de tal omisión se sustenta en la protección del derecho de subsistencia, cuyo incumplimiento puede hacer peligrar la salud o la integridad física de la persona e incluso sus posibilidades de desarrollo integral.
Análisis Dogmático
1.- Tipo Penal.
La obligación de dar alimentos y su correspondiente omisión se encuentra regulada en el artículo 149° del Código Penal y establece:
"El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte."
Los delitos contra la familia, agrupa una serie de injustos penales, cuya peculiar naturaleza ha dado lugar a la formación de capitulaciones diversas. (Peña Cabrera 2008, p. 427). En suma el tipo penal en análisis se configura cuando el agente intencionalmente omite cumplir su obligación de prestar alimentos, establecido en una resolución judicial como pensión alimentaria después de agotado un proceso sumarísimo sobre alimentos. (Salinas Siccha 2008, p. 404). Efectivamente comete delito de omisión a la asistencia familiar, el que voluntariamente, sin justificación ni motivo legítimo alguno, dejare de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio.
Necesariamente, para que se configure este ilícito tiene que existir una resolución judicial en donde se le incrimine al agente a prestar alimentos, de lo contrario no se configurara el ilícito penal. Se debe señalar que este ilícito es de peligro, la victima no requiere probar haber sufrido algún daño con la conducta omisiva del agente (Salinas Siccha 2008, p. 405). En concreto solo basta con dejar de cumplir la obligación para configurar el ilícito.
La jurisprudencia nacional se ha manifestado en la ejecutoria Suprema del 01 de julio de 1999, donde señala "que conforme a la redacción del articulo ciento cuarenta y nueve del código penal el delito de omisión de asistencia familiar se configura cuando el agente omite cumplir con la prestación de alimentos establecido por una resolución judicial, razón por la que se dice que es un delito de peligro. Es decir, basta con dejar de la obligación para realizar el tipo, sin que sea necesario que debido a tal incumplimiento se cause un perjuicio a la salud del sujeto pasivo". (Salinas Siccha 2008, p. 405).
Como se puede notar es un delito de peligro, ya que su consumación típica, no esta condicionada a la concreción de un resultado exterior alguno, basta con que el autor no de cumplimiento efectivo a la prestación alimenticia, sin necesidad de que ex -post haya de acreditarse una aptitud de lesión para el bien jurídico protegido, por lo que es de peligro abstracto y no de peligro concreto. (Peña Cabrera 2008, p. 434).
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