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Asistencia Familiar Y Homologacion

litajanethita16 de Diciembre de 2012

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EL DERECHO A LA ASISTENCIA FAMILIAR

Dra. Rosario Rioja de Estremadoiro

1. EL CONCEPTO DE ASISTENCIA FAMILIAR

Cuando se habla de asistencia familiar nos estamos refiriendo a relaciones patrimoniales emergentes de la obligación de dar alimentos. Igualmente, para referirse a esta obligación, el nombre que más se usa en la doctrina y la legislación comparada es el de alimentos. Sin embargo, nuestro Código de Familia adopta el concepto de asistencia familiar, que en nuestra opinión es más completo y que abarca no solamente al sustento propiamente dichos, sino también a la habitación, vestido, atención médica y gastos de educación.

El tema de la asistencia familiar por su importancia ha sido minuciosamente estudiado y sistematizado desde los romanos, conservándose casi inmutable a través de los siglos en la doctrina y la legislación positiva.

Nuestro abrogado Código Civil de 1831, inspirado en el Código Civil Francés de 1804, establecía la obligación de dar alimentos como uno de los efectos del matrimonio, consignando como beneficiarios a los hijos, los padres y ascendientes que vivan en la indigencia, entenados y entenadas respecto a los padrastros y madrastras y viceversa.

Establecía también como requisito para su vigencia, el estado de necesidad de quien pide y la fortuna de quien deba darla, admitiendo la posibilidad de reducción, exoneración o cumplimiento en especie en los casos que el alimentista no los pueda dar o que el alimentario no los necesite. La materia es supletoria a cualquier rama del Derecho que tenga que ver con este aspecto y así lo reconoce el Código de Familia en su artículo 29.

Podríamos definir a la asistencia familiar como una prestación que deben dar determinadas personas económicamente posibilitadas a favor de sus parientes necesitados, para que con dicha prestación estos últimos puedan cubrir su sustento y otras necesidades.

En consecuencia, en la asistencia familiar o la deuda alimenticia destacan tres componentes:

a) La deuda alimenticia, que es la prestación de dar alimentos.

b) El deudor alimenticio, que es el alimentante u obligado.

c) El acreedor alimenticio, que es alimentario o beneficiario.

Para que tenga lugar la prestación de la asistencia familiar, la doctrina establece que necesariamente deben concurrir los siguientes requisitos:

1. El vínculo de parentesco

La doctrina apunta a que el parentesco debe ser consanguíneo. Sin embargo, en nuestro Código de Familia el parentesco por afinidad genera también la asistencia familiar, quedando establecida esta situación en el artículo 15 incisos 5 y 6 del citado Código, reservándose la prestación para casos estrictamente necesarios.

1. 2. La capacidad económica del alimentista

El obligado a dar alimentos debe encontrarse económicamente capacitado para ello y responder con jornales, rentas y salarios regulares.

En nuestra legislación, este requisito emerge del artículo 21 del Código de Familia, que establece que la asistencia se fija en la proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos de quien deba darla. Se entiende por recursos los medios de subsistencia, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Si bien estos recursos o medios de subsistencia deben estar vigentes para que la obligación sea exigible, no se puede descartar el cumplimiento de la obligación de una persona que no cuente con recursos regulares provenientes de un jornal, renta o salario por el mero hecho de que no desea trabajar pese a tener capacidad para ello. En este caso se debe tomar en cuenta la potencialidad del obligado de generarlos y sobre esta base fijar de todas maneras la asistencia familiar, vale decir, no se debe tolerar actitudes caprichosas e irresponsables en algo tan vital e importante como es la subsistencia del ser humano.

1. 3. Estado de necesidad del alimentario

Que el pariente que demande los alimentos se encuentre en estado de necesidad y no esté en posibilidades procurarse los medios propios de subsistencia. Esta situación en nuestra legislación se establece en el artículo 20 del Código de Familia.

En este sentido, el alimentista o alimentario, en el orden de prelación que establece el artículo 15 del Código citado, no debe tener medio de vida, renta, ni posibilidad de trabajar para lograr su sustento. En esta condición estarían: La esposa dedicada exclusivamente a la crianza de los hijos, los hijos menores de edad y siendo mayores hasta que adquieran una profesión u oficio en un período razonable, los padres que ya no pueden trabajar y carecen de rentas.

También recibirá el beneficio el cónyuge divorciado que no cuente con recursos, parientes y cónyuge divorciado que estén incapacitados para el cuidado de su persona y de sus bienes, sin que sea necesario contar con la sentencia de interdicción, bastando otro tipo de prueba. Todo esto, en el orden de prelación establecido en el citado artículo 15 del Código de Familia.

2. CONTENIDO O EXTENSION DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

Según el artículo 14 del Código de Familia, la asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, la asistencia familiar también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio.

En mi criterio, tal enumeración de necesidades no está sujeta a númerus clausus, vale decir, que no se agotan dichas necesidades en la especificación, pudiendo el juez de familia proveer necesidades que en un momento dado podría tener el beneficiario dentro del contexto económico y social en que se desenvuelve. Se debe discutir que determinación daría un juez de familia cuando se solicita se fije determinada suma para gastos recreaciones acordes con la edad del beneficiario, como por ejemplo, el pago por uso de cable, Internet, concurrencia a determinados centros de esparcimiento, escuela de fútbol, ajedrez, gimnasia, etc.

¿Podrían incluirse en la extensión que establece el artículo 14 las necesidades que ejemplificamos en los casos anteriores?. A este respecto, se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que las necesidades del alimentario no se circunscriben únicamente al aspecto vegetativo o de supervivencia. Abarcan también otros requerimientos, es decir, el ser humano no solo tiene necesidades biológicas sino también espirituales. Si solamente tuviéramos que circunscribirnos a las meras necesidades biológicas perderíamos nuestra esencia humana.

Por lo expuesto, el juez de familia puede apoyarse en el artículo 2 del Código de Familia para proveer estas necesidades en caso de que las mismas sean pedidas. Téngase presente que el mencionado artículo dispone que los jueces de familia, al resolver los asuntos que se pongan a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar. Por otro lado, también cabe la posibilidad de que los gastos inherentes a las actividades deportivas y culturales también podrían quedar incluidos en los gastos de educación en su más amplio sentido.

Siguiendo con el artículo 14, se tiene que la cuestión referida a los gastos extraordinarios no está contemplada en disposición alguna del Código de la materia. Entendemos como gastos extraordinarios aquellos que no son cotidianos y que por la magnitud de la erogación económica que implican no pueden incluirse en la asignación mensual.

El anteproyecto del actual Código de Familia hace una enumeración de los mismos en númerus apertus, considerándose como tales gastos a las intervenciones quirúrgicas, la rehabilitación, los tratamientos médico-dentales, la compra de lentes, placas de ortodoncia y otros tratamientos especializados, cuyo importe que será cubierto por los progenitores en un 50%, fuera de la asistencia familiar ordinaria.

Es acertada la reforma en nuestro Código a este respecto, sin embargo, observamos que según lo establecido por el anteproyecto, estos gastos extraordinarios se circunscriben a las prestaciones que harían los progenitores. O sea que la erogación por estos gastos sólo se hace cuando se trata de hijos, quedando como interrogante la situación en que estarían los cónyuges, padres y ascendientes que también podrían tener estos gastos y no tienen recursos para cubrirlos.

También es pertinente considerar si los gastos extraordinarios solamente deben circunscribirse a los gastos médicos o también podrían abarcar otro tipo de situaciones. Por ejemplo, el hijo de padres divorciados que tiene la posibilidad de estudiar en el exterior con una beca, cuya materialización demanda una serie de gastos emergentes, como ser pasaporte, visas y otros que pudieran exceder al monto de la asistencia familiar fijada.

Sin embargo, el problema actual radica en que dichos gastos extraordinarios no se encuentran establecidos en el Código de Familia y su prestación es demandada con bastante frecuencia en los juzgados de familia, siendo los más concurrentes aquellos que tienen que ver con el tema de la salud.

Ante un planteamiento concreto, personalmente razono que el juez debe pronunciarse positivamente, autorizando

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