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On reclusión o prisión de 1 (uno) a 6 (seis) años cuando se pusiese en riesgo la salud de las personas o el hábitat de la flora y fauna


Enviado por   •  6 de Junio de 2017  •  Exámen  •  5.089 Palabras (21 Páginas)  •  184 Visitas

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Derecho Penal Económico.

 Parcial 1

Art. 1º Incorpórese al Titulo VIII “Delitos contra la Seguridad Pública” el Capitulo V: Delitos contra el Medio Ambiente, el siguiente:

CAPITULO 1: De peligro abstracto y de acción.

Art. 208 bis.

  1. Será reprimido con prisión de (6) meses a (2) años, e inhabilitación especial para ejercer profesión u oficio por tiempo de uno (1) a tres (3) años el que, provocase directa o indirectamente emisiones, radiaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas,
  2. Con reclusión o prisión de 1 (uno) a 6 (seis) años cuando se pusiese en riesgo la salud de las personas o el hábitat de la flora y fauna.

Art. 208 ter (de acción)

Serà reprimido con reclusión o prisión de 2 (dos) a 10 (diez) años, cuando en la comisión de cualquier de los hechos descriptos en el artículo que antecede concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Para impedir la extinción de radiaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, substrajere, ocultare información sobre aspectos ambientales de la actividad realizada
  2. Para aquel que ejerciese industria o actividad de manera clandestina e ilícita
  3. En el caso de que exista o se haya producido riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

Artículo 208 quater (de acción y peligro abstracto).

Será reprimido con multa de diez mil (10.000) a doscientos  mil (200.000) pesos a quien utilizase, o construyere depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

Artículo 208 quinque (comisión por acción y por omisión).

La autoridad o funcionario público que , a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren omitido comunicar la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena de prisión de 6 meses a tres años e inhabilitación especial por el doble tiempo de su condena.

Artículo 208 sextus (comisión por omisión)

Será reprimido con prisión de 5 a 15 años a la autoridad máxima o representante legal de empresa o industria dedicada a la explotación industrial que omitiera el deber de vigilancia y causare daños irreparables en el medio ambiente.

Si por esta omisión resultare enferma o enfermas una o más de dos personas  la pena será de 10 a 15 años. Y si del mismo se produjera la muerte de una o varias personas tendrá prisión de 10 a 25 años.

Artículo 208 séptimo (tipo culposo y un tipo penal en blanco))

Será reprimido con prisión de 2 a 5 años de prisión a la autoridad máxima o representante legal  de empresa o industria dedicada a la explotación industrial que actuara de forma imprudente, negligente o por inobservancia  de los reglamentos dictados por la Nación en defensa y protección del Medio Ambiente.

1) BIEN JURÍDICO TUTELADO: El medio ambiente

A) El ambiente es, dentro del marco de nuestra Constitución, un bien jurídico colectivo, cuyos titulares somos “todos” entendidos como una colectividad y no cada uno considerado individualmente.

El bien jurídico ambiental pertenece a las categorías de los bienes jurídicos colectivos, ya que afectan a la comunidad como tal en forma directa o indirecta, mediata o inmediata. Es un bien jurídico que está estrechamente vinculado a las necesidades existenciales de los sujetos, como la vida, la salud, y aun la recreación y el solar espiritual. Estas características que hacen finalmente a la vida misma y a sus calidades, son las que legitiman al derecho penal dentro de este ámbito, que significa el paradigma del interés colectivo.

En el derecho penal ecológico el medio ambiente es el bien jurídico protegido. Los  objetivos de protección son, el mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, la flora, la fauna y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de manera que los ecosistemas no presenten alteraciones perjudiciales.

Existe un importante sector de la doctrina que considera que el medioambiente  debe ser materia de protección penal en sí mismo, por ser un interés  de carácter autónomo e independiente de las formas en que se puede brindar a los seres humanos.

En cambio otros autores consideran al medioambiente relacionado en su tutela en forma inmediata con el ser humano.

El medio ambiente como bien jurídico debe ser concebido en forma amplia, sobre todo si lo pensamos como factor determinante de la vida humana, que al menos como desiderátum teórico se pretende incrementar y uniformar para toda la especie humana que representa el verdadero valor práctico de la tutela ambientalista.

B) Se define daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

El que cause daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción.

La jurisprudencia ha reconocido, que el régimen legal sobre la materia se encuentra disperso en disposiciones de índole intrafederal, nacional, provincial y municipal.

La Constitución Nacional, antes de la reforma de 1994 solo hacía referencia a las cuestiones ambientales indirectamente en el Art. 14 bis, en el Art. 33 y en el Preámbulo. Luego de la reforma se incorpora el Art. 41 de protección al medio ambiente. Este artículo se refiere al derecho a una mejor calidad de vida, se incluyen en este artículo otros derechos como: a la defensa del ecosistema, el derecho a los pueblos al desarrollo, al progreso, a la explotación  de los propios recursos, a la paz, a la autodeterminación, a la integridad territorial etc. Por otro lado establece la obligación de recomposición del daño ambiental, esto importa dos directivas de trascendencia: a) borrar todas las consecuencias perjudiciales, b) restablecer la situación que con toda probabilidad existía en el presente si el hecho no se hubiese producido. La primera implica lo que se conoce como reparación plena o integral y la segunda lo que se designa como reparación in natura (Art. 1083 C.C). La restitución en especie es la que se busca preferentemente. Además, puede asumir modos diversos e inclusive empleársela combinando las distintas posibilidades que la misma brinda.

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