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PATRIA POTESTAD..


Enviado por   •  11 de Octubre de 2016  •  Ensayos  •  1.937 Palabras (8 Páginas)  •  216 Visitas

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  1. Ahora bien, en el caso concreto, esta Primera Sala estima que el recurso de revisión cumple con los requisitos mencionados, toda vez que en la demanda de amparo se impugnó la constitucionalidad del artículo 4.224 del Código Civil para el Estado de México, que establece el supuesto de pérdida de la patria potestad ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, precepto del cual el Tribunal Colegiado pretendió hacer una interpretación conforme a la luz del artículo 4° de la Constitución Federal y del derecho del menor a no ser separado de los padres previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

  1. Dicho órgano jurisdiccional estableció que para considerar legal la pérdida de la patria potestad debe existir un incumplimiento grave de quien la ejerce, consciente, permanente y con ánimo total de desatender la relación paterno-filial. En este sentido, el Tribunal Colegiado sostuvo que la omisión en el cumplimiento de deberes alimentarios en el pasado, si no está ocasionando en la actualidad consecuencias graves al menor ni se está poniendo en riesgo su integridad o formación, entonces no debe implicar la pérdida de la patria potestad cuando existen datos de que el padre está cumpliendo con los alimentos y tiene interés en aportar determinada cantidad para satisfacer las necesidades del descendiente.

Así, esta Suprema Corte ha sostenido que la patria potestad es una garantía institucional que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución Federal.[11] En este sentido, la patria potestad implica “una correlación de derechos y deberes generada por la relación afectiva existente entre padres e hijos, que se enfocan a la salvaguarda de las necesidades del niño, para su formación y desarrollo integral.”[12] Se ha establecido, asimismo, que la patria potestad tiene un indudable carácter de función tutelar,[13] establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquellos del ejercicio de la patria potestad de conformidad a lo que establezcan las leyes en la materia.

  1. En el amparo directo en revisión 12/2010, esta Primera Sala se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la porción normativa de la fracción II del artículo 4.224 del Código Civil del Estado de México que condiciona la pérdida de la patria potestad a que además del incumplimiento de las obligaciones alimentarias por más de dos meses se cumpla con el requisito de que “se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aun cuando esos hechos no constituyan delito”. Ello al estimar que la exigencia de tal requisito hace prácticamente imposible que se actualice el supuesto de la pérdida de la patria potestad, ya que ante el incumplimiento del titular, es muy frecuente que alguien más se haga cargo de satisfacer las necesidades del menor. Así, este órgano jurisdiccional determinó que la porción normativa es inconstitucional pues de considerarla válida el deber alimentario se vería reducido a meras recomendaciones desprovistas de consecuencias jurídicas y el precepto no cumpliría la función para la que fue establecido.[15] estás de avuerdo que bajo este supuesto tendríamos que argumentar que la madre ya se encuentra en un estado de indefensión, por la amenzas del sr
  2. En efecto, mediante una pretendida interpretación conforme, el Tribunal Colegiado estableció esencialmente que la omisión en el cumplimiento de deberes alimenticios en el pasado, si no está ocasionando en la actualidad consecuencias graves al menor ni se está poniendo en riesgo su integridad o formación, entonces no debe implicar la pérdida de la patria potestad cuando existen datos de que el padre está cumpliendo con los alimentos y tiene interés en aportar determinada cantidad para satisfacer las necesidades del descendiente. Lo anterior con la justificación de que, con el cumplimiento e interés actual demostrados por el progenitor, la medida lejos de beneficiar al menor, lo perjudicaría.

 

  1. Como se señaló anteriormente, el interés superior del niño impone unatutela reforzada de los derechos del menor. Entre éstos se encuentra precisamente el derecho a recibir alimentos y la correlativa obligación de determinados sujetos de satisfacerlo. En esta línea, cuando el Tribunal Colegiado construye jurisprudencialmente una excepción a la regla establecida por el legislador —consistente en que el abandono de los deberes alimentarios por dos meses conlleva la pérdida de la patria potestad— incumple con los deberes de garantía reforzada de los derechos de los menores que se derivan del principio constitucional del interés superior del niño y contraviene el contenido del derecho constitucional a recibir alimentos.

  1. En primer lugar, debe tenerse presente que la obligación alimentaria se actualiza día con día, dada la necesidad de los alimentos para el pleno desarrollo físico del menor, por lo que debe cumplirse de momento a momento, en forma continua e interrumpida. Por lo tanto, si el obligado alimentario de manera injustificada deja de subvencionar las necesidades alimenticias y dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo, sin lugar a dudas tal omisión va en detrimento de quien esté sujeto a la patria potestad. Por ende, es incorrecto lo aseverado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que la omisión en el cumplimiento de deberes alimentarios en el pasado no causa afectación al menor en el presente si existen actuaciones que reflejan que el padre está cumpliendo con los alimentos y ha mostrado interés en el menor. Lo cierto es que, si bien probablemente alguien se hizo cargo de las necesidades del niño o niña durante el incumplimiento del progenitor, ello de ninguna manera deriva en que la omisión paterna sea inocua o carente de consecuencias negativas.

  1. Si bien se reconoce que ambos elementos —que el padre esté realizando pagos y que muestre interés en el menor— reflejan la “ausencia de abdicación total e injustificada de los deberes alimentarios”,[16] esta Primera Sala ha establecido de manera firme que el cumplimiento de la obligación alimentaria no puede quedar a la potestad del deudor, toda vez que por la finalidad de subsistencia que se persigue con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse en forma proporcional, continua y sucesivamente, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los acreedores alimentarios.[17] Tan es así que, incluso, este órgano jurisdiccional ha estimado que el cumplimiento parcial o insuficientepuede dar lugar a que se actualice la causa de la pérdida de la patria potestad, al considerar que dicha conducta es contraria al objetivo de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersos en dicha figura.[18] Si consideramos que el cumplimiento parcial o insuficiente sin justificación puede actualizar la pérdida de la patria potestad, por mayoría de razón el incumplimiento total sostenido en el tiempo sin justificación alguna, reconocido por el propio tribunal en el caso concreto, debiera tener idéntico resultado.
  1. Es por ello que la conducta omisiva prevista en el artículo 4.224 del Código Civil para el Estado de México sí genera una afectación en el menor, aun cuando el progenitor posteriormente cumpla con el pago de alimentos y muestre interés en el niño, pues sostener lo contrario equivaldría a permitir que quede al arbitrio del deudor proporcionar alimentos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios y que baste una demostración de buena voluntad posterior para borrar de golpe una actitud irresponsable cuya sanción previó el legislador justamente para proteger con más fuerza la institución de la familia y la salvaguarda de los niños.

 

  1. Máxime cuando la propia legislación prevé en el mismo artículo 4.224 que quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma. En este sentido, en lugar de hacer una valoración, necesariamente subjetiva, sobre diversas actuaciones que permitan advertir la intención, voluntad o disposición del padre de cumplir con la obligación alimentaria a fin de determinar si debe aplicarse la consecuencia jurídica a su incumplimiento en el pasado —como lo propuso el Tribunal Colegiado— la norma jurídica establece la posibilidad de recuperar la patria potestad a partir de la comprobación de una acción muy específica de parte del progenitor: el cumplimiento de sus deberes alimentarios durante un año y su garantía. Es esta última, sin lugar a dudas, es la medida que mejor protege y asegura el interés superior del menor, pues si en efecto el padre pretende cumplir con sus obligaciones, lo tendrá que demostrar de manera objetiva mediante el mecanismo establecido en la misma disposición. No hay justificación, entonces, para construir jurisprudencialmente una excepción a la regla de pérdida de la patria potestad cuando la propia norma jurídica prevé la posibilidad de recuperarla cuando se cumple con los extremos indicados, aminorando la gravedad de la medida de manera significativa por permitir su reversión, pero sin dejar expuesto al menor.

  1. Como ya lo ha señalado esta Primera Sala, la pérdida de la patria potestad no conlleva indefectiblemente impedir que el menor ejerza el derecho de convivencia con su progenitor, en tanto que ese derecho no es exclusivo de los padres, sino también de los hijos, y además no todas las causales de pérdida de la patria potestad tienen un componente a partir del cual deba limitarse el contacto paterno-filial. En efecto, el interés superior del menor implica propiciar las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos progenitores, independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre aquél. De ahí que sea el juez de lo familiar el que deba atender a la racionalidad de la causal que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del menor. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 97/2009, de rubro: “PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES.”[20]
  2. En esta lógica, ni el interés superior del menor ni su derecho a no ser separado de sus padres pueden servir como justificación para introducir   —como lo pretendió hacer el Tribunal Colegiado— una excepción a la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de los deberes alimentarios sin causa justificada, pues la medida no necesariamente implicará que el niño deje de tener contacto con sus progenitores.

La pérdida de la patria potestad por el abandono de los deberes alimentarios prevista en el artículo 4.224, fracción II, del Código Civil del Estado de México, se actualiza cuando el obligado alimentario se abstiene injustificadamente de cubrir las necesidades alimenticias del acreedor durante más de dos meses. Ahora, si bien esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que la pérdida de la patria potestad constituye una medida grave, esa gravedad es directamente proporcional a la importancia de la satisfacción de las necesidades de subsistencia y desarrollo de los niños, cuyos derechos alimentarios constituyen el pilar de su protección. Por tanto, la justificación de la medida descansa en el mandato de garantía de los derechos de los menores derivada del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (interés superior del menor), que se ve reforzada cuando la misma legislación prevé que quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios podrá recuperarla cuando compruebe que ha cumplido con éstos por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual para ello. En este sentido, la propia disposición aminora la gravedad de la medida al permitir su reversión, pero sin dejar expuesto al menor involucrado.

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