PLANIFICACION
YOYISTA13 de Noviembre de 2013
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SALUD OCUPACIONAL
Objeto.
Artículo 80º.- Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en
sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a:
a. Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las
condiciones de trabajo;
b. Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos,
químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la
salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;
c. Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de
trabajo;
d. Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos
causados por las radiaciones;
e. Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud
provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso
o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Ver Decreto
Nacional 614 de 1984 Se determina las bases para la organización y
administración de Salud Ocupacional en el país.
Residuos sólidos.
Artículo 22º.- Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos
sólidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el
futuro serán reglamentadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 23º.- No se podrá efectuar en las vías públicas la separación y
clasificación de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad delegada
determinará los sitios para tal fin.
Artículo 24º.- Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin
protección las basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorización
del Ministerio de Salud o la entidad delegada. Artículo 25º.- Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras
los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad
delegada.
Artículo 26º.- Cualquier recipiente colocado en la vía pública para la recolección
de basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferación
de insectos, la producción de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro
fenómeno que atente contra la salud de los moradores o la estética del lugar.
Artículo 27º.- Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las
basuras con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el
lugar.
Artículo 28º.- El almacenamiento de basuras deberá hacerse en recipientes o por
períodos que impidan la proliferación de insectos o roedores y se eviten la
aparición de condiciones que afecten la estética del lugar. Para este efecto,
deberán seguirse las regulaciones indicadas en el Título IV de la presente Ley.
Artículo 29º.- Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la
entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección, corresponderá a la
persona o establecimiento productores su recolección, transporte y disposición
final.
Artículo 30º.- Las basuras o residuos sólidos con características
infectocontagiosas deberán incinerarse en el establecimiento donde se originen.
Artículo 31º.- Quienes produzcan basuras con características especiales, en los
términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección,
transporte y disposición final. Ver el Decreto Nacional 2676 de 2000
Artículo 32º.- Para los efectos de los artículos 29 y 31 se podrán contratar los
servicios de un tercero el cual deberá cumplir las exigencias que para tal fin
establezca el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 33º.- Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las
especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Preferiblemente,
deberán ser de tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura.
Únicamente se podrán transportar en vehículos de tipo abierto desechos que por
características especiales no puedan ser arrastrados por el viento.
Parágrafo.- Para los vehículos existentes al entrar en vigencia la presente Ley, el
Ministerio de Salud establecerá un plazo conveniente que permita adaptarlos a los
requisitos que señale este artículo. Artículo 34º.- Queda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como
método de eliminación de basuras, sin previa autorización del Ministerio de Salud.
Artículo 35º.- El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la
recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio
colombiano, teniendo en cuenta además lo establecido en los artículos 34 a 38 del
Decreto-Ley 2811 de 1974.
De la disposición de excretas.
Artículo 36º.- Toda edificación o concentración de éstas, ubicada en áreas o
sectores que carezcan de alcantarillado público o privado deberá dotarse de un
sistema sanitario de disposición de excretas.
Artículo 37º.- Los sistemas de alcantarillado y disposición de excretas deberán
sujetarse a las normas, especificaciones de diseño y demás exigencias que fije el
Ministerio de Salud.
Artículo 38º.- Se prohíbe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua.
Artículo 39º.- Los residuos provenientes de la limpieza de sistemas de disposición
de excretas con arrastre, se ajustarán a lo establecido para residuos líquidos.
Artículo 40º.- El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con el
manejo y disposición de excretas de origen animal.
De las emisiones atmosféricas.
Artículo 41º.- El Ministerio de Salud fijará las normas sobre calidad del aire
teniendo en cuenta los postulados en la presente Ley y en los artículos 73 a 76 del
Decreto-Ley 2811 de 1974.
Artículo 42º.- El Ministerio de Salud fijará, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 41, las normas de emisión de sustancias contaminantes, ya sea para
fuentes individuales o para un conjunto de fuentes.
Artículo 43º. Las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera
se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes,
teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás
características de la región.
Artículo 44º.- Se prohíbe descargar en el aire contaminantes en concentraciones
y cantidades superiores a las establecidas en las normas que se establezcan al
respecto. Artículo 45º.- Cuando las emisiones a la atmósfera de una fuente sobrepasen o
puedan sobrepasar los limites establecidos en las normas, se procederá a aplicar
los sistemas de tratamiento que le permitan cumplirlos.
Artículo 46º.- Para el funcionamiento, ampliación o modificación de toda
instalación, que por sus características constituya o pueda constituir una fuente de
emisión fija, se deberá solicitar la autorización del Ministerio de Salud o la entidad
en que éste delegue. Dicha autorización no exime de responsabilidad por los
efectos de contaminación producidos con la operación del sistema.
Artículo 47º.- En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la
autorización, el Ministerio de Salud aplicará las sanciones previstas en este
Código y en la Ley 23 de 1973.
Artículo 48º.- En cumplimiento de las normas sobre emisiones atmosféricas el
Ministerio de Salud podrá:
a. Exigir el cambio, modificación o adición de los elementos que a su juicio
contribuyan a mejorar la calidad de las descargas provenientes de fuentes
móviles;
b. Impedir la circulación de fuentes móviles, cuando por las características del
modelo, combustible o cualquier factor, exista la posibilidad de ser
inoperante cualquier medida correctiva;
c. Condicionar la circulación de fuentes móviles, cuando ello sea necesario,
en atención a las características atmosféricas y urbanísticas de las zonas
de tránsito;
d. Impedir el tránsito de fuentes móviles cuyas características de
funcionamiento produzcan ruidos, en forma directa o por remoción de
alguna parte mecánica.
Artículo 49º.- No se permitirá el uso en el territorio nacional de combustibles que
contengan sustancias o aditivos en un grado de concentración tal que las
emisiones atmosféricas resultantes sobrepasen los límites fijados al respecto por
el Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud queda facultado para confiscar el combustible violatorio de
10 establecido en este artículo cuando por razones de contaminación potencial lo
considere necesario.
Áreas de captación.
Artículo 50º.- Para efectos de la conservación y preservación de las aguas
destinadas al consumo humano y a la fabricación de alimentos, el Ministerio de
Salud será competente para reglamentar los sistemas de captación, almacenamiento o tratamiento de las aguas. Así mismo podrá prohibir, condicionar
o limitar actividades en esas zonas de acuerdo con los artículos 70 y 137 letra
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