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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION (PAE)

loquis629 de Julio de 2015

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1. ¿Qué se entiende por PAE?

El procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) es el instrumento con el

que cuenta la administración pública municipal para hacer efectivos los

créditos fiscales de los contribuyentes.

El PAE implica una acción de molestia hacia el contribuyente, es una

herramienta coactiva para hacer efectivos los créditos no pagados a la

autoridad fiscal. Existen algunos supuestos que deben darse para poder

iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, éstos son:

a) Que exista una obligación pendiente de pago a cargo de un sujeto

determinado.

b) Que ésta, se encuentre determinada en cantidad liquida, es decir que se

sepa exactamente en ese momento a cuánto asciende la obligación fiscal

no cumplida, cambiando en ese momento su denominación a la de crédito

fiscal.

c) Que el crédito fiscal haya sido notificado debidamente.

d) Que el crédito fiscal que se adeuda sea legalmente exigible.

Realizar adecuadamente las fases del PAE, es una de las últimas acciones

que la autoridad fiscal puede hacer para allegarse de recursos financieros.

De ahí la importancia que se identifiquen las acciones de ese proceso

coactivo de recuperación de recursos públicos.

2. Señale las etapas del PAE

La estrategia que se siguió para la elaboración de este Procedimiento

Hacendario se dividió en las siguientes etapas:

1.- Investigación de gabinete: Se obtuvo información sobre el marco

jurídico y los fundamentos administrativos del procedimiento; así como los

textos que describen las actividades y que muestra el desarrollo de este

evento administrativo.

2.- Investigación de campo: Se acudió a un municipio con el propósito de

observar en campo real de aplicación las actividades planteadas en el

procedimiento; así como su operatividad.

3.- Integración de información: Se aplicaron medidas correctivas al

formato con la información obtenida en campo.

4.- Diagramación: Se utilizará los lineamientos de la Guía Técnica

Procedimientos Administrativos para elaborar el diagrama del

procedimiento en cuestión.

5.- Digitalización: Utilizando la aplicación informática desarrollada por el

Instituto Hacendario del Estado de México, se elaborará el diagrama y el

procedimiento en multimedia.

3. En qué casos procede legalmente que las autoridades fiscales practiquen el

PAE

Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos

fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos

señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación

del contribuyente conforme a lo siguiente:

I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:

a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de

cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación

respectiva.

b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los

créditos fiscales correspondientes.

c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o

la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo

protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto

equivalente a las dos terceras partes de la contribución o

contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago

se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará

obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y

embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique

el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que

precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se

notificará al contribuyente en ese acto

III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona

con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo

protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier

gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad

o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en

general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades

o dependencias de la Federación, estados y municipios y de

instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas;

patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños

industriales, marcas y avisos comerciales.

d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas,

antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios,

indistintamente.

e) Dinero y metales preciosos

f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión

asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que

haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro

depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en

cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el

contribuyente en alguna de las entidades financieras o

sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los

depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de

ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que

se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la

materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta

por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como

establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones

anteriores.

h) La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán

acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el

embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o

terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo

protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al

orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el

valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada

referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo. IV.

La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad

administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según

proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de

ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a

inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la

fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la

recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente

formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la

inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a

aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y

valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del

contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la

autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en

que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el

importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de

ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la

autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del

contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este

artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que

hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la

cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos

inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que

surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios,

otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito

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