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PROYECTO DE ACUERDO 496 DE 2006


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2012  •  4.739 Palabras (19 Páginas)  •  1.192 Visitas

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PROYECTO DE ACUERDO 496 DE 2006

"Por la cual se determinan los requisitos que en materia de bioseguridad deben cumplir los establecimientos que ofrecen servicios de: estética facial, corporal y ornamental, gimnasios, saunas, turcos, salas de masajes, escuelas de capacitación y/o formación en peluquería y estética, cosmetología y establecimientos afines, en el Distrito Capital."

I.COMPETENCIA.

La competencia del Concejo para dictar iniciativas que, como esta, determinan requisitos en materia de bioseguridad para la prestación de servicios, los servicios relacionados con actividades como estética facial, corporal y ornamental, gimnasios, saunas, turcos, salas de masajes, escuelas de capacitación y/o formación en peluquería y estética, cosmetología y establecimientos afines en la ciudad surge con ocasión de los dispuesto por los artículos 7º, 12º, numerales 1 y 23, y el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, que son para el distrito las cláusulas básicas de competencia que determinan la posibilidad de regular la prestación de servicios en la ciudad.

Adicionalmente contamos con las competencias conferidas por la Ley 715 de 2001, Ley 711 de 2001, la Ley 100 de 1993, la Ley 10 de 1990, la Ley 09 de 1979, el Decreto 614 de 1984, la Circular 001 de 1996, el Decreto 219 de 1998, el Decreto 2676 de 2000 y el Decreto 1669 de 2002, el Decreto Distrital 812 de 1996, Resolución 1016 de 1989, Resolución 1164 de 2002, Resolución 2263 de 2004, Resolución 3924 de 2005, Decreto 4725 de 2005, Resolución 2827 de 2006.

Bajo este marco legal y para concluir este punto, debo resaltar la colaboración que ha prestado a mi despacho la Secretaria Distrital de Salud que desarrollo y puso a mi consideración esta iniciativa.

II.DESARROLLO NORMATIVO.

El Artículo 49 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Por otra parte, el Artículo 366 de la Constitución política prescribe: "que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del estado, será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable".

Adicionalmente el Artículo 26 de la Constitución Política hace alusión a la libertad de profesión y oficio indicando al respecto que " toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. En las ocupaciones, artes y oficios que se identifiquen factores de riesgo agresores ó deteriorantes para la salud, de las personas ocupacionalmente expuestas y comunidad en general estarán vigiladas y controladas por la autoridad sanitaria territorial.

En este contexto es importante tener en cuenta que la práctica de la peluquería, cosmetología y estética se constituye en un riesgo para la salud derivado de la impericia y/o la deficiente asepsia y/o el desconocimiento acerca de las eventuales reacciones adversas a las sustancias químicas que se aplican y los procedimientos que se realizan.

Aunado a lo anterior el Artículo 45 de la ley 715 de 2001, indica que "Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación.

En esa medida corresponde al Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 715 de 2001, dirigir y coordinar el sector salud y sistema general de seguridad social en salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual deben cumplir las funciones, sin perjuicio de las asignada en otras disposiciones.

El Artículo 44 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Artículo 45 ídem establece como obligación de los distritos, cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación ó las que la modifiquen, adicionen ó sustituyan.

La Ley 711 de 2001, establece que el cosmetólogo utilizará equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y empleará materiales desechables en procedimientos de estética;

La Resolución 2263 de 2004 establece los requerimientos para la apertura y funcionamiento de los centros de estética y similares. Particularmente, en el artículo 5, numeral 4, literales b y q establece el cumplimiento del manual de bioseguridad expedido por el Ministerio de la Protección Social, así como la disposición de un método de esterilización.

La Resolución 3924 de 2005 adopta la Guía de Inspección para la Apertura y Funcionamiento de los centros de estética y Similares.

El Decreto 4725 de 2005 reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano.

La Resolución 2827 de 2006 adopta el Manual de Bioseguridad para establecimientos que desarrollen actividades cosméticas o con fines de embellecimiento facial, capilar, corporal y ornamental.

La Ley 9 de 1979 establece en su Artículo 564 que corresponde al Estado como regulador y orientador de las condiciones de salud; dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Por su parte, la ley 100 de 1993, en su Artículo 153 numeral 6, indica que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada

La Ley 100 de 1993 también, en su artículo 176 numeral 4 establece dentro de las funciones de la Dirección Seccional, Distrital y Municipal de Salud,inspeccionar y vigilar la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de la Protección Social, sin

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