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Derecho Civil 3


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2014  •  14.726 Palabras (59 Páginas)  •  368 Visitas

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1.1 Concepto de obligación

Es la relación que se establece entre acreedor y deudor, con facultad el primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.

Una obligación, por lo tanto, puede ser un vínculo que lleva a hacer o a abstenerse de hacer algo, fijado por la ley o por una normativa. En varios países, votar en las elecciones es una obligación de todos los ciudadanos que cumplen con ciertos requisitos (tener más de 18 años, contar con un documento de identidad, etc.). Si la persona figura en el padrón electoral y decide no acudir a votar, habrá cometido una falta por no cumplir con su obligación cívica.

La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables

El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídica.

Clases de obligación: las obligaciones pueden ser personales, reales o naturales.

Fuentes de la obligación

Hechos y actos que originan la obligación.

Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos jurídicos que crean, transfieren, modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar hacer o no hacer.

Hecho jurídico

Es el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas

Acto jurídico

Es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho

Elementos de existencia del acto jurídico

Para la existencia del acto jurídico se requiere:

I.- consentimiento

II.- objeto

III.- solemnidad en los casos que así lo disponga la ley

Elementos de validez

I.- capacidad

II.- ausencia de vicios en el consentimiento

III.- que el objeto, motivo o fin sean lícitos

IV.- formalidades, salvo las excepciones establecidas por la ley

1.2 análisis de los elementos de la obligación

La obligación tiene tres elementos sujetos, objeto y causa:

1.2.1. Sujetos

Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Los sujetos de las obligaciones pueden ser personas físicas o personas morales, también llamadas personas jurídicas colectivas, como las asociaciones y sociedades civiles, entes reconocidos por la ley como sujetos jurídicos que actúan y expresan su voluntad a través de sus representantes y son sujetos de imputación de deberes y derechos

Los sujetos son dos:

• Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio.

• Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe un deber jurídico (deuda) que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.

Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo, en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes, como por ejemplo en el de compraventa. Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse.

Formas de concurrir los sujetos, obligaciones simples y complejas

La obligación en su expresión simple será la que establezca entre un sujeto activo y uno pasivo

Sin embargo puede complicarse y estar compuesta de varios acreedores o varios deudores se dice entonces que la obligación es:

Mancomunada: si el pago se divide

Solidaria: si el pago debe hacerse por entero, pues así lo exige la norma

Indivisible: si el pago debe hacerse por entero, porque la naturaleza de su objeto impide fraccionarlo

1.2.2. Relación jurídica

Relación jurídica es el vínculo que une a dos o más personas, respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el Derecho, como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica.1 Es el elemento más importante desde el punto de vista del derecho subjetivo, así como la norma jurídica lo es desde el punto de vista objetivo. Por consiguiente se entiende que la relación humana o de vida es aquella que al ser reconocida e integrada en el supuesto de hecho de una o varias normas, produce consecuencias jurídicas (Miguel Reale).

Mouchet y Zorraquín Becú consideran que la relación que se establece entre personas (sujeto jurídico), al cual una norma asigna determinadas consecuencias. Por consiguiente, las relaciones sociales que se presenten, producen consecuencias jurídicas en la cual pueden identificarse los sujetos que intervienen en la relación.

Las distintas relaciones sociales de las que pueden ser partícipes los individuos están contempladas jurídicamente, es decir, que existe una regulación para las mismas. De dichas relaciones se derivan unos derechos y deberes que vinculan a las partes concernientes y cuya materialización se manifiesta en posiciones de poder y de deber, respectivamente.

En cuanto al contenido de las relaciones jurídicas, se han establecido cuatro tipos:

1. Relaciones obligatorias: el deber de cumplir los derechos del otro sujeto (devolución del préstamo al banco).

2. Relaciones jurídico-reales: el derecho de obrar como considere oportuno el propietario de los bienes que posee, y que tal derecho forma parte de los derechos reales (derecho de propiedad…).

3. Relaciones familiares: dirigidas a garantizar el marco de esta institución (derecho de alimentos entre parientes).

4. Relaciones hereditarias o sucesorias: derechos y deberes de los sucesores de una persona fallecida.

Hay relaciones que son autónomas y por tanto constituyen una sola relación jurídica, se dice que son relaciones independientes (matrimonio). Sin embargo se diferencian otras cuyo origen procede de una relación anterior ya existente y a la cual se subordina; son las relaciones dependientes (subarrendamiento).

La estructura de toda relación jurídica comprende:

• Sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean personas naturales o jurídicas. Se determinan dos posiciones:

o Una de poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto activo que le legitiman para reclamar una conducta determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por medio de:

 Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular.

 Potestades: autoriza a una persona para que la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores de edad actúe en interés de la parte sometida.

 Derechos potestativos: por voluntad unilateral la relación se puede ver alterada, modificada o destruida (celebrar/anular un contrato, modificar…)

 Representante: actúa por cuenta y en nombre de otras personas.

o Una de deber, la obligación o subordinación por el cumplimiento de los derechos del sujeto activo.

• Objeto: parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes, ya especificados en una clasificación anterior.

• Contenido: conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos activos y pasivos.

1.2.3. Objeto

El objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa; hacer, o sea ejecutar una determinada conducta; o no hacer, o sea abstenerse de realizar una conducta.

Determinación del objeto

El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar, puede referirse a cosas fungibles o no fungibles. En el primero la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma.

Valor pecuniario

La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.

Existen diversas teorías respecto de la patrimonialidad. Por un lado, la teoría subjetiva establece que todo aquello a los que las partes puedan asignarle un valor, es patrimonial, mientras que para la teoría objetiva, es el contexto jurídico-social el que permite que un determinado bien sea considerado patrimonial.2

Comerciabilidad del objeto

El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones; o los derechos personalísimos -como la libertad personal- que son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamientos jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de partes del propio cuerpo humano después de la muerte.

Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (ver. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).

Posibilidad

El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.

Causa

Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación.

La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, y puede ser por:

• un contrato: documento por el cual las partes se comprometen a cumplir con una determinada prestación.

• un cuasicontrato: documento similar a un contrato pero no origina un acuerdo de voluntades entre las partes.

• un delito: acto realizado con intención de dañar (dolo), por el cual la persona que lo cometa deberá responder por él y reparar los daños realizados.

• un cuasidelito: acto realizado con imprudencia, negligencia, y/o impericia (culpa), el cual pudo haberse evitado en caso de haberse observado convenientemente los procedimientos (en lo que respecta a ejercicios regulados como la medicina); o de tomar las medidas precautorias necesarias. También quien lo cause tendrá la obligación de responder por él, y por los daños y perjuicios cometidos.

• La Ley: es causa de obligaciones, ya que se impone sobre los sujetos destinatarios de la misma (quienes tienen la obligación de respetarla).

Cuadro comparativo Derecho Real - Derecho Personal

En relación a: Derechos Reales Derechos Personales

Relación de persona a cosa Relación entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor

contenido Confieren un poder jurídico inmediato sobre la cosa El titular (acreedor) sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del deudor

Forma de adquirir dichos derechos Concurrencia de un título y de un modo de adquirir Basta el titulo

Son derechos absolutos en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria dirigida al reintegro de la cosa y dirigible contra un tercero Son relativos pues solo pueden exigirse a sus deudores

Ejercicio

Se consolidan y reafirman a través de su ejercicio El ejercicio mediante su cumplimiento o pago lleva aparejada la extinción

Contravención Pueden ser violados por cualquiera Solo el deudor puede no cumplirlo

Sólo los puede crear la ley

(Numerus clausus) Las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puede generar cualquier tipo de obligación sin más limitación que la ley, el orden público o la moral

(Numerus apertus)

1.5 obligaciones civiles y mercantiles

Esta clasificación atiende a las partes que intervienen en la celebración del contrato y al fin o propósito fundamental de su realización

Civiles

Los contratos civiles se concretan entre particulares, o aun entre un particular y el Estado cuando este interviene en un plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado

Mercantiles

Los intereses que inducen a la celebración de los contratos mercantiles también son de naturaleza privada y su propósito y contenido se caracterizan como un acto de comercio cuya expresión se ha reducido en el texto de los artículos 4, 75 y 76 del código de comercio

1.6 tendencia hacia la unificación del derecho de las obligaciones

Tres criterios de identificación del acto de comercio

a) Por los sujetos que intervienen, será acto de comercio el efectuado por comerciantes o banqueros, a excepción de las actividades cuya naturaleza sea estrictamente civil

b) Por el objeto, si el deudor se obliga a alguna “cosa” mercantil, como los buques a los títulos de crédito, o si la operación se documenta en esa clase de títulos

c) Por la finalidad, el acto de comercio consiste en una interposición en el cambio de mercancías o servicios. El sujeto cuya empresa es mediadora en el tráfico de bienes y servicios o intermediaria entre lo que produce o crea satisfactores y el que los consume, es el comerciante típico

2. Fuentes de las obligaciones

2.1. El contrato

Articulo 7.31 los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos reciben el nombre de contratos.

2.2. Concepto de contrato y convenio

El contrato es una especie de convenio “convenio es el acuerdo de dos o más personas, para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones” art 1792c.c.

Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos]”art 1793 c.c., por exclusión, los que modifican o extinguen derechos y obligaciones se llaman convenios en sentido estricto

2.3 diversas clases de contratos

Civiles

Los contratos civiles se concretan entre particulares o aun entre un particular y el estado cuando este interviene en un plano de igualdad como si fuera un sujeto privado

Mercantiles

Los intereses que inducen a la celebración de los contratos mercantiles también son de naturaleza privada y su propósito y contenido se caracterizan como un acto de comercio, cuya expresión se ha reducido en el texto de los artículos 4, 75 y 76 del código de comercio

Laborales y administrativos

A diferencia de los civiles, los contratos laborales y administrativos corresponden al derecho público y por ende su diferencia esencial radica en que sus disposiciones son instituidas por leyes de orden público irrenunciables que fijan su contenido

2.3.1 contratos bilaterales y unilaterales, onerosos y gratuitos

Bilaterales

Son bilaterales o sinalagmáticos los que generan recíprocamente obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder alguna prestación

Unilaterales

Los unilaterales solo generan obligación a cargo de una de las partes y la otra no asume compromiso alguno

Onerosos y gratuitos

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en el que el provecho es solamente de una de las partes

2.3.2. Contratos sinalagmáticos imperfectos

Entre ambas categorías se ha pretendido hallar una intermedia (bilateral y unilateral) la de contratos que son unilaterales en el momento de su celebración (pues al constituirse solo obligación a una de las partes) y que se convierten en sinalagmáticos por actos posteriores (al sobrevenir un suceso que obliga a la otra). A estos se les ha bautizado como sinalagmático imperfecto

2.3.3. Contratos aleatorios y conmutativos

Aleatorios

Esta clasificación constituye una subdivisión de los contratos onerosos, el contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las partes se conceden, o la prestación de una de ellas, dependen, en cuanto a su existencia o monto, del azar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es imposible determinar el resultado económico del acto en el momento de celebrarse las partes no conceden de antemano se le producirá ganancia o perdida

Conmutativos

El contrato conmutativo es aquel cuyo resultado económico normal se conoce desde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar de inmediato en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar de inmediato se habrá de producirles un beneficio o una perdida

2.3.4 contratos instantáneos y sucesivos

Instantáneos

Los contratos instantáneos se forman y deben cumplirse inmediatamente. Se agotan en un solo acto. Se creación y extinción (por el pago) son solo una cosa

De tracto sucesivo

Los contratos de tracto sucesivo son aquellos que se cumplen en forma escalonada a través del tiempo, como el arrendamiento, la venta en abonos, la renta vitalicia. La vida del contrato se prolonga porque las prestaciones que genera sin entregadas de manera periódica dentro de cierto lapso. Estos contratos forzosamente están sujetos a término

2.3.5. Contratos consensuales formales y solemnes

Consensuales

Hay actos para cuya celebración la ley no exige ninguna forma especial. Son perfectos, con tal de que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de celebrarlos; basta la voluntad, el consentimiento, de ahí que se le conozca como actos consensuales

Formales

Hay actos y contratos a los que el legislador asigna una forma necesaria para darle validez, en ellos, la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de la mane4ra exigida por la ley, pues de lo contrario el acto puede ser anulado. En los contratos formales la falta de la forma legal no impide la existencia del acto pero si afecta su eficacia

Solemnes

Son los actos que para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por la ley

2.4 elementos del contrato

Como todo ser, real o conceptual, para su formación precisa ciertos elementos esenciales sin los cuales no existiría

I.- la voluntad

II.- un objeto posible hacia el cual se dirige esa voluntad y ocasionalmente

III.- una manera solemne de exteriorizar esa voluntad

2.5 El consentimiento

El consentimiento

La voluntad es el motor principal de la celebración del acto. En los contratos, esa voluntad se llama consentimiento y es un elemento complejo formado por la integración de dos voluntades que se consientan. En un acuerdo de voluntades: dos quereres que se reúnen y constituyen una voluntad común

Importancia de su integridad

Determinar en el momento en que se logra el acuerdo es de sumo interés, ya que entonces surge el consentimiento, nace el contrato y empieza a producir efectos legales

2.6 el principio de la autonomía de la voluntad

En tal entorno se consagro el principio de la libertad contractual, de la libertad de los convenios denominado por los comentaristas franceses teoría de la autonomía de la voluntad, que afirma el culto al individuo y a su voluntad fuente esencial de poder para crear a su arbitrio contratos y obligaciones libremente decididas

2.7 contratos de adhesión

En el contrato de adhesión solo una de las partes establece las condiciones en las cuales se efectuara el acto, que la otra se limita a aceptar. A diferencia de los contratos comunes o de “acuerdo mutuo” en el que ambos contrayentes establecen las clausulas o cánones que regirán su relación, en el contrato de adhesión una de las partes elabora las reglas y la otra tiene más intervención que adherirse o rechazar su celebración

2.8. El objeto del contrato

1.- el objeto directo del contrato, que es el de crear o transferir derechos y obligaciones

2.- el objeto indirecto del contrato, que es el objeto de las obligaciones engendradas por él y que puede constituir en dar, hacer o no hacer

3.- la cosa misma que se da

La más correcta es la segunda, pues la primera es inútil e inexacta, todos los contratos tendrían e mismo objeto y la tercera solo comprende solo una especia de objetos y la tercera solo comprende solo una especie de objeto, el de dar, por tanto, el objeto de todo contrato es el objeto de la obligación creado por él. De ahí que el contrato tendrá tantos objetos como obligaciones haya engendrado cada obligación posee su propio objeto, el cual consistirá en el contenido de la conducta del deudor, aquella a lo que se comprometió o que debe efectuar

Para descubrir el objeto de un acto jurídico basta responder a la pregunta ¿a qué está obligado el deudor? La respuesta a tal interrogante proporciona el objeto

Ese objeto puede consistir en dar algo hacer algo o no hacerlo

3 La causa y el fin o motivo determinante

Nuestro derecho positivo, establece en forma expresa que no puede haber obligación sin causa. Por tanto, en la legislación nacional, la causa es un elemento indispensable

La causa frente al motivo se explica de este modo: la causa es la justificación que la economía del contrato y de la creación de una obligación. Siempre es lo mismo, para un mismo tipo de contrato. El motivo en cambio, es la razón puramente individual y contingente por la cual una persona ha contratado. Se puede comprar una casa ya para habitarla, ya para arrendarla

Hay una infinita variedad de motivos pero es necesario considerar en primer lugar la ventaja que una persona desea preocuparse con el contrario, en la venta hay voluntad de desprenderse de la cosa, lo cual está justificando por la recepción del precio

En la misma categoría de contratos la causa es el motivo determinante que se atribuye a la voluntad, de acuerdo al análisis de las representaciones producidas por el cumplimiento del pacto

Así se llega a hacer la causa de un elemento objetivo: la consideración que se ha debido tener de cierta ´presentación, que llega a confundirse con ella misma. En ese sentido se dice que la obligación puede ser sin causa, pero no quiere manifestarse la voluntad se ha determinado sin motivo alguno, porque entonces el acto emanaría de un loco. En ese caso se ha determinado por una prestación ilusoria

Dentro del criterio objetivo causa, es fácil determinar el motivo de la causa. Los motivos son: por naturaleza, variables que se produce de sujeto a sujeto, al contrario de lo que ocurre con la causa que es objetivo y va constante, con independencia de las razones particulares que hayan tenido las partes

Causa y objeto

Los partidarios de la causa se empeñan a diferenciar a esta del objeto. Para considerar la causa considerada como fin, dicen hay que preguntar por qué se debe la prestación en cambio, para descubrir el objeto, cada prestación se considera aisladamente

3.1 teoría clásica

Diseñado por el jurisconsulto francés Jean Domat, afirma que la causa determinante a obligarse los contratantes, es idéntica a todo contrato de la misma especie

Ej. La causa determinante en un contrato bilateral es la prestación prometida al otro. En un contrato real y unilateral. La obligación prometida tiene por objeto a la entrega de la cosa. En los contratos a título gratuito, la obligación es la intención de beneficiar a otro con la conducta altruista

3.2 teoría anticausalista

Afirma que la teoría clásica es inútil y además es falsa, porque en los contratos bilaterales la causa se confunde con el objeto

Teoría moderna de la causa

Surge a propósito de los actos que tenían un objeto lícito pero un fin ilícito. Estos actos se nulificaban para salvaguardar los intereses sociales. Existe un nuevo concepto de causa que es el motivo determinante de la voluntad, sin embargo no cualquier motivo en causa de obligación, solo aquel que fue externado en la atmosfera de un contrato

Hay dos tipos de obligaciones que nacen de la causa

1.- las obligaciones causales que son lo general, normalmente toda obligación es de este tipo

2.- las obligaciones abstractas en las cuales no importa la causa para la eficacia ni para la vigencia de la obligación. Figuran en los títulos de crédito al igual que en los títulos civiles a la orden o al portador

3.3 teorías de La causa en el derecho mexicano

Borja Soriano parte del criterio de considerar la causa como el móvil o motivo que inducen a las partes a contratar y bajo esta idea analizar los citados ordenamientos

Garcia Rojas parte de la base de encontrar la noción de la causa independientemente de la idea que de ella tuvo el legislador

El proyecto del código civil de 1928 no consideraba a la causa entre los elementos de validez, del contrato y en ese sentido se puede afirmar que no adoptaba la teoría de la causa. Sin embargo se incluyó posteriormente el elemento causa tomando el artículo 1795 la siguiente redacción

“el contrato puede ser invalidado…

IV porque su objeto o motivo sea ilícito

El código emplea con más propiedad el término motivo o fin en lugar de causa, cambio de terminología que obedece a un sentimiento generalizado tanto en la jurisprudencia francesa como en los tratadistas modernos como se demostró

3.4 documento sin expresión de causa

Hipótesis prevista, se supone que una persona reclama de otra la ejecución de una obligación, ordinariamente el pago de la suma del dinero y presenta el documento firmado por el deudor pero sin indicación de la causa

4. el consentimiento

El consentimiento de las partes debe existir para que sea válida y exista el negocio jurídico, y tiene que existir para todo tipo de contratos... No solo debe existir para los consensuales sino también para los reales ya que no solo sirve la tradición.

Es la exteriorización común de ambas partes para lograr modificar sus derechos. En el orden patrimonial

Es una manifestación bilateral ya que surge del concurso de ambas voluntades unilaterales, es la resultante de 2 negocios unilaterales, ambas son voluntades receptorías.

4.1 la forma del consentimiento

Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:

En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapacitados.1 Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros.

Además, el consentimiento no es válido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento:

• Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento.

• Violencia o intimidación: Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza o la intimidación.

• Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.

4.2 Noción de la forma: expresa o tacita

El consentimiento puede ser expreso o tácito.

Expreso

Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos.

Tácito

El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

4.3 las formalidades en los contratos

Las formalidades de los contratos son los requisitos necesarios e impuestos por el ordenamiento jurídico para la formación de uno de los elementos esenciales del contrato: el consentimiento.

La formalidad en los contratos se refiere al hecho de que el legislador asigna una forma necesaria para que éstos sean válidos. Pues la voluntad debe ser exteriorizada de la forma meramente establecida en la ley, pues de lo contrario tal acto puede ser anulado. Un ejemplo de este contrato es la compraventa de bienes raíces, pues debe otorgarse en la forma de escritura pública. Entonces hablamos de un requisito formal, no solemne, pues si se celebra la compraventa del inmueble en documento privado, el contrato es existente, pero es nulo, por no cumplir con la forma legal requerida que es en documento público.

La solemnidad hace referencia a que existen contratos que necesitan de ciertos requisitos establecidos por la ley, pues la manera en que se exterioriza la voluntad es requisito constitutivo del acto y la falta de tales requisitos puede traer consigo inexistencia. Un ejemplo de un contrato solemne, el matrimonio.

Ahora bien, dada una idea general de lo que es cada figura, tanto formalidad como solemnidad en los contratos, la diferencia puede ser que mientras la formalidad no es un requisito de existencia en los contratos, sí es un contrato de validez, necesario para la prueba del mismo (probationem causa), y la solemnidad sí es un contrato de existencia en algunos contratos, pues estamos hablando de que es un ingrediente necesario para que se lleve a cabo el contrato (solemnitatem causa). Un ejemplo claro de solemnidad sería, si una pareja se quiere divorciar administrativamente, debe hacerlo frente al oficial de registro civil y asentado en libro determinado, pues si se presentan frente a un notario, aún con voluntad y objeto posible, no se podría dar el divorcio, puesto que el elemento solemnidad no se cumple (en tal caso el notario no es la persona facultada para realizar el acto).

4.4 los instrumentos notariales y la forma

Los instrumentos públicos notariales son cinco:

1. La escritura

2. El acta notarial

3. El testimonio

4. La copia certificada

5. La certificación.

1. ESCRITURA

Es el instrumento original que el notario asienta en los folios para hacer constar bajo su fe, uno o varios actos jurídicos (manifestaciones externas de la voluntad para producir consecuencias jurídicas), que firmado (o con huella) por los comparecientes, el notario autoriza con su sello y firma autógrafa.

2. ACTA NOTARIAL

Es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, con la autorización de su firma y sello y eventualmente, si se hacen declaraciones, con la firma (o la huella) del solicitante.

3. TESTIMONIO

Es la copia en la que el notario transcribe íntegramente una escritura o un acta notarial o se incluye reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice. Siempre se deberá insertar en el testimonio los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando se hubieran mencionado en la escritura.

4. CONCEPTO DE COPIA CERTIFICADA

Copia certificada, es la reproducción total o parcial de una escritura así como sus respectivos documentos del apéndice o sólo de éstos o de algunos de éstos que el notario sólo expedirá para las siguientes cuatro finalidades:

Primera: para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal o para obtener inscripción registral de escrituras o actas;

Segunda: Para acompañar informes solicitados por autoridad con relación a alguna escritura o acta;

Tercera: Para remitirla a alguna autoridad administrativa judicial, ministerial o fiscal que ordene su expedición; y,

Cuarta: Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de algún o algunos de los documentos que obren en el apéndice.

5. CONCEPTO DE CERTIFICACIÓN

En la relación que hace el notario de un acto o de un hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.

4.5 Vicios del consentimiento

Los vicios del consentimiento

No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo

El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.

Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.

Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentra:

a) el error

b) la violencia

c) el dolo.

El error

Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.

Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.

El dolo

Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.

El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse. Es precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son admisibles para probarlo.

El dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.

Se clasifica en incidental: que es aquel que sin determinar a una persona a que otorgué un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas y en dolo principal: que es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico.

La violencia

Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

La lesión

Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas

LA LESION: viene del latín lesio que significa herir, dañar, etc. La lesión es el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe.

Las heridas son las violencias que dejan una huella material sobre o en el cuerpo de la víctima, produciendo una lesión corporal externa o interna.

Las lesiones pueden ser:

*Lesiones involuntarias: lesiones que son consecuencia de una torpeza, imprudencia, falta de atención, negligencia o inobservancia de los reglamentos

*Lesiones voluntarias: lesiones causadas a sabiendas e intencionalmente, teniendo el autor la conciencia de que hiere o da golpes

LA INCAPACIDAD

Es la ausencia de capacidad para poder ejercer un derecho. La incapacidad se divide en:

Incapacidad de goce que es la falta de aptitud para adquirir y poseer derechos del cual se es titular.

Incapacidad de ejercicio que es la falta de aptitud para ejercer los derechos de que una persona esta investida.

Incapacidad de hecho es aquella necesaria, se impone al legislador.

Incapacidad de derecho es arbitraria y representa una creación de determinado derecho positivo.

Incapacidad general es cuando se extienda todos los actos jurídicos. Ej.: menor declarado en interdicción.

Incapacidad especial es aquella que se refiere a actos de determinada categoría.

Incapacidad natural esta cubierta por la incapacidad legal y representa un estado de ineptitud donde la ley no hace más que sancionar y reglamentar una situación que se impone por sí misma.

Incapacidad arbitraria es la ausencia de capacidad determinada y declarada por la ley, que es en ocasiones la obra arbitraria de la misma ley.

Incapacidad de defensa social es aquella establecida para defender a la sociedad contra el incapaz y sus sanciones están dirigidas contra el mismo incapacitado.

Incapacidad de protección es la establecida para proteger al incapaz.

Aquellas personas que la ley no declara incapaz están dotado de capacidad plena.

A estas personas les son permitidas todos los actos que la ley no prohíbe a los incapaces.

Los incapaces de contratar son: los menores de edad, los sujetos ha interdicción, en los casos expresados por la ley y todos aquellos a quienes la ley a prohibido ciertos contratos, según el artículo 1124 de código civil.

LA INCAPACIDAD: es la ineptitud para gozar de un derecho. Incapacidad de goce: Así, las personas condenadas a penas criminales perpetuas son incapaces de disponer y recibir a título gratuito, o para ejercerlo por sí mismo, o sin asistencia o autorización.

La incapacidad puede ser:

Incapacidad absoluta o total: incapacidad para el trabajo que impide a la víctima dedicarse en adelante a cualquier labor remuneratoria.

Incapacidad para el trabajo: estado de la persona que, a consecuencia de un accidente o enfermedad, se halla impedida total o parcialmente para trabajar

Incapacidad parcial: incapacidad para el trabajo que deja a la víctima la posibilidad de trabajar, pero sin permitirle el ejercicio de su profesión en la forma que lo hacía antes del accidente.

Incapacidad permanente: incapacidad para el trabajo que subsiste luego de consolidada la lesión.

Incapacidad temporal: incapacidad para el trabajo que afecta a la víctima hasta la curación o consolidación de la lesión.

5. la declaración unilateral de la voluntad

5.1 concepto

6. otras fuentes de las obligaciones

6.1. Enriquecimiento ilegitimo

Obligacion que nace del enriquecimiento sin causa

El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizar de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido

Cuando se reciba algun bien que no se tenia derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagado, se tiene obligacion de restituirlo

6.2 el pago de lo indebido

Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido

Si el pago indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar su precio actual o anterior a la elección del acreedor, si procede de buena fe solo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento

Enajenación del bien pagado indebidamente

Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiera enajenado a un tercero que también actue de mala fe, podrá reivindicarlo y cobrar de uno y de otro , los datos y perjuicios y si el tercero lo enajena de buena fe solo podrá reinvindicarse si la enajenación se hizo a titulo gratuito

Derecho del que de buena fe recibe pago indebido

El que hubiere aceptado de buena fe un pago indebido tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si no daño el bien y en caso contrario a que se le pague la diferencia del valor equivalente al aumento del valor que recibió el bien

Validez del pago de lo indebido

Queda liberado de la obligacion al restituir el pago, el que creyendo de buena fe que se hacia por cuenta de un crédito legitimo y subsistente bubiese inutilizado el titulo dejado prescribir la acción abonando las prendas o cancelando garantías de su derecho

6.2.1 elementos constitutivos

Carga de la prueba del pago y del error

las

La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma haberlo hecho, también corre a su cargo la del error con que lo realiza a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama

Presunción del error en el pago

Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrego un bien que no se debía o que ya estaba pagado, pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por cualquier otra cosa justa

6.2.2 efectos principales

Plazo de prescripción de la acción de repetir

La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año contado desde que se conocía el error que origina el pago. El solo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido hace perder el derecho para reclamar su devolución

6.3 la gestión de negocios

6.3.1 relaciones entre el gestor y el dueño

Forma de actuar del gestor

El que sin mandato y sin estar obligado a ello se ancarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio; e indemnizarra los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al dueño de los bienes o negocios que gestione

Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde mas que de su dolo o de su falta grave

6.3.2 relacion entre el gestor y los terceros

Gestión contra voluntad del dueño

Si la gestión se ejecuta contra la voluntad del dueño el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten aunque no haya incurrido en falta

Si el gestor delegare en otra persona los derechos de su cargo , responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligacion directa de este para con el propietario del negocio

El gestor, tan pronto como sea posible debe dar aviso de su gestión al propietario y esperar su decisión, a menos que haya peligro por su demora

El dueño de un asunto, útilmente gestionado debe cumplir las obligaciones que a su nombre hubiera adquirido el gestor

El gestor tiene derecho al cobro por gastos y servicios

Obligaciones del dueño a pesar de su voluntad contra la gestión

el gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si este se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene la obligacion de pagar en importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios

6.4 los hechos ilícitos

6.4.1 el hecho ilícito y la obligacion de su autor

Obligaciones que se originan de los hechos ilícitos

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, aun cuando sea incapaz, cause daño a otra, esta obligado a repararlo a menos que pruebe que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la victima

6.4.2 responsabilidad por los hechos de otras personas

Obligaciones derivadas de la responsabilidad civil objetivo o riesgo creado

Cuando una persona hace uso de mecanismos instrumentos aparatos o sustancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen por su naturaleza, explosiva o inflamable, por ka energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, esta obligada a responder del daño que cause aunque no obre ilícitamente a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima

6.4.3 la pena pecunaria y la responsabilidad civil

De la reparación del daño y los perjuicios

La reparación del daño consistirá a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior cuando ella sea posible o en el pago de daños y perjuicios

Indemnización por muerte o incapacidad

Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total o permanente, la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad equivalente a 730 dias de salario, sueldo o utilidad que percibia la victima, cuando esos ingresos excedan del triple del salario minimo general vigente en la región de que se trate, no se tomara el excedente para fijar la indemnización

Indemnización por incapacidad para trabajar

Si el daño origina una incapacidad para trabajar, que sea parcial permanente , parcial temporal o total temporal, la indemnización será fijada por el juez considerando las prevenciones de la ley federal de trabajo

Gastos medico, hospitalarios y de defunción

Además de las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad, debe pagarse a quien lo haya sufrido o a quien los haya efectuado, los gastos ,médicos , hospitalarios de medicamentos de rehabilitación y las protesis requeridas con motivo del daño, asi como en el caso de fallecimiento, los gastos financieros, los cuales deberán estar relacionados con las posibilidades que hubiese tenido la victima

Legitimación para reclamar la indemnización

El derecho a reclamar la indemnización corresponde a la victima, a quienes dependan económicamente de ella y a falta de los anteriores, a los herederos de la misma

Daño moral

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su honor, crédito y prestigio, vida privada y familiar al respecto a la reproducción de su imagen y voz en su nombre o seudoonimo o identidad personal, su presencia estética y los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes

Reparación del daño moral

La obligacion de reparar el daño moral, solo será exigible si el mismo se produce como consecuencia de un hecho ilícito extracontractual independientemente que se hubiera causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera

Elementos del daño moral sujeto a prueba

Quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta

La acción de reparación no es transmisible

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la victima cuando esta la haya intentado en vida

7 MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Las modalidades de las obligaciones son hechos que alteran o modifican a la obligación en relación con 3 aspectos:

1. La existencia de la obligación, a través de las condiciones, ya sea suspensiva o resolutoria.

2. La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término.

3. La complejidad de la obligación, si comprende una pluralidad de sujetos u objetos.

7.1 LAS OBLIGACIONES PURAS

OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE

La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto.

“cuando su exigibilidad no depende de condición alguna”, toda vez que no comprende a las demás especies de modalidades existentes.

CONDICIÓN

La condición es una modalidad que afecta a la EXISTENCIA de la obligación.

La condición se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación.

De la anterior definición se desprenden 2 tipos de condiciones:

7.2.1 LA CONDICION SUSPENSIVA

Condición suspensiva. Se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación

7.2.2 LA CONDICION RESOLUTORIA

Condición resolutoria. Lo es cuando de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento.

OTROS TIPOS DE CONDICIONES.

Además de las 2 formas clásicas anotadas, se aprecian 2 formas más de las obligaciones, atendiendo a la voluntad requerida para su realización:

• Condición imposible. Es imposible tanto desde el punto de vista físico como jurídico, señalando la ley que es “nula” en ambos casos

• Condiciones ilícitas. Son aquellas contrarias a las leyes de orden público, y a las cuales les aplicamos los mismos conceptos que se vertieron en relación con la ilicitud en el objeto.

• Condiciones potestativas. Se denomina potestativa cuando depende en parte de la voluntad del obligado y / o en parte de un hecho ajeno a él, que puede ser casual o de tercero. Se subdividen a su vez en:

o Condición casual. Se denomina así a la condición que depende enteramente del acaso o de la voluntad de una persona extraña al contrato y sin interés alguno en este

o Condición mixta. Es mixta, cuando además de depender de la voluntad de una de las partes, también requiere de un acontecimiento totalmente ajeno a ellas

• Condiciones positivas. Son aquellas en las que el acontecimiento futuro e incierto corresponde a un hecho natural o del hombre.

• Condiciones negativas. Son aquellas que implican siempre la no realización de un hecho o una abstención

Cabe añadir, que se admiten las condiciones potestativas por no depender totalmente al arbitrio de cualquiera de las partes. De lo contrario se violaría el principio general de derecho que señala que el cumplimiento de los contratos nunca puede depender de la voluntad exclusiva de una de las partes para su realización, como lo prohíbe nuestra ley, teniéndose por no puesta dicha condición (Artículo 1552 CCP).

ANTES DE REALIZADA LA CONDICIÓN.

Condición suspensiva. En tanto NO se ha realizado la condición suspensiva, la obligación NO nace. Aquí resulta importante analizar que, aun cuando no existe la obligación, los derechos y obligaciones que pueden surgir con la realización de la condición constituyen “expectativas de derecho” que la ley protege.

De esta forma nuestra legislación permite para las obligaciones sujetas a condición suspensiva, que se ejecuten los actos conservatorios del derecho e inclusive transmitirlo hereditariamente. Además, si el bien objeto de una obligación sujeta a condición suspensiva pendiente de realizarse, se perdiere, mejorare o deteriorare, el deudor se encuentra obligado a responder, siempre que se verifique posteriormente la condición suspensiva. Asimismo, si el mismo obligado causare el incumplimiento de la condición por hecho culpable y voluntario, se tendrá por realizada

Condición resolutoria. En este caso, si no se ha verificado la condición, la obligación existe y surte sus efectos como si fuera pura y simple.

UNA VEZ REALIZADA LA CONDICIÓN.

a. Condición suspensiva. Una vez realizada la condición, las obligaciones nacen desde el momento en que se celebró el acto jurídico que las contempla, es decir, nace la obligación con efectos retroactivos

b. Condición resolutoria. Una vez realizado el acontecimiento futuro e incierto, la obligación se extingue, destruyendo todos los efectos de la misma, como si nunca hubiera existido, con sus respectivo efectos restitutivos.

CUANDO EXISTE LA CERTEZA DE QUE LA CONDICIÓN NO PUEDE CUMPLIRSE.

a. Condición suspensiva. Toda vez que no llegará a nacer la obligación a la vida jurídica, se tendrá por no verificada desde la fecha en que se adquiera dicha certeza

.

b. Condición resolutoria. En este caso se transforma la obligación condicional en pura y simple, toda vez que no se extinguirá.

7.4 LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Ésta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo.

El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta (día cierto) que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación

Cuando la obligación dependiere de que llegare un día o no, eso resulta ser una condición y no un plazo, por requerir este un día cierto

7.4.1 PLAZO SUSPENSIVO

De la misma forma que en la condición, el plazo se distingue en:

Plazo suspensivo. Es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Según Marcel Planiol, el término suspensivo tiene 3 efectos:

a. Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice.

b. Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas.

c. Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando su hubiere estipulado a favor del acreedor.

7.4.2 PLAZO EXTINTIVO

Plazo extintivo. Es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. A diferencia que en la condición donde la realización de la condición resolutoria tenía efecto extintivo retroactivo, en el plazo o término extintivo no hay efectos retroactivos, toda vez que la obligación existe sin que se afecten las consecuencias ya producidas.

OTROS TIPOS DE PLAZOS.

Además de los 2 tradicionales ya anotados encontramos:

1. Término expreso. El estipulado directamente por las partes.

2. Término tácito. El que se deriva de la naturaleza de la obligación.

3. Término convencional. El acordado por las partes.

4. Término legal. Aquél establecido por ministerio de ley.

CADUCIDAD DEL TÉRMINO.

El término puede vencerse anticipadamente en los siguientes 3 casos:

1. Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente. El concepto de insolvencia ya fue analizado en el tema del Concurso Civil de Acreedores al cual nos remitimos.

2. Cuando el deudor, sin consentimiento del acreedor, hubiere disminuido por actos propios las garantías otorgadas.

3. Si el deudor es concursado

En los casos en que exista pluralidad de deudores y estuvieran solidariamente obligados, el vencimiento anticipado únicamente alcanzara al que se encuentre en cualquiera de los supuestos de caducidad anotados

OBLIGACIONES COMPLEJAS. PLURALIDAD DE SUJETOS EN LA OBLIGACIÓN.

Cuando existe pluralidad de sujetos activos o acreedores, y / o de sujetos pasivos o deudores, de una misma obligación, origina que se torne compleja, surgiendo una nueva modalidad que se clasifica en MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD

MANCOMUNIDAD

La mancomunidad es una modalidad que importa una pluralidad de sujetos deudores o acreedores, en la que el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya, siendo distinta cada parte de la deuda o del crédito, pero presuntamente iguales, salvo pacto o disposición legal en contrario

Por lo anterior, un solo acreedor puede exigir a prorrata a distintos deudores el pago de una sola obligación; o bien, diversos acreedores pueden exigir a prorrata el pago de una sola prestación a un solo deudor.

Resulta evidente que en realidad existe una división de obligaciones.

SOLIDARIDAD.

En esta modalidad NO existe la división respecto del crédito o la deuda, sino que la prestación debe ser ÍNTEGRAMENTE pagada por el único deudor a cualquiera de los acreedores (Solidaridad activa), o bien por alguno de los deudores al único acreedor (Solidaridad pasiva).

La solidaridad activa o pasiva resulta por la voluntad expresa de las partes o por disposición de la Ley

SOLIDARIDAD ACTIVA.

La solidaridad activa es el derecho que tienen 2 o más acreedores para exigir conjunta o separadamente el pago total de la obligación

8 LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Los Efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que nacen de la misma, consiste en la necesidad de que se cumpla la obligación ya sea voluntariamente o a través de los medios judiciales que otorga ley. El efecto se traduce en la ejecución de la obligación.

Tiempo de producción de los efectos.

Los efectos de la obligación pueden operar desde su mismo nacimiento o de manera diferida.

• Inmediatos. Se presentan cuando la prestación debe ejecutarse desde el mismo nacimiento del crédito.

• Diferidos. Cuando deben cumplirse al cabo de un cierto tiempo.

• Instantáneos. Se consuman desde que comienza hasta que se termina el acto de cumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno.

• Son efectos de duración los que prolongan sus efectos en el tiempo.

Efectos de las obligaciones entre las partes

Se debe distinguir entre parte formal y parte material en las obligaciones.

• Parte material. Es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor.

• Parte formal. Es el representante legal o convencional del acreedor o del deudor, quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar, modificar o extinguir una relación obligatoria que tiene como parte material a otro. (El representado).

La obligación solo produce efectos entre las partes y sus sucesores, Se trata de una norma general aplicable a toda especie obligacional. La obligación produce sus efectos jurídicos directos entre las partes sustanciales (acreedor y deudor), o sea, entre los titulares de la relación jurídica, y no perjudica a tercero.

8.1 EL CUMPLIMIENTO

Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación a la exacta realización de la prestación debida al acreedor

La palabra pago puede ser analizada, lo que se da corrientemente, a la palabra, se considera al pago como el cumplimiento de una obligación estrictamente de carácter pecuniario y desde el punto de vista legal y técnico se entendería que el pago es el cumplimiento efectivo de la obligación, no importando la clase de obligación que sea. El pago como cumplimiento tiene como efecto inmediato la extinción de la obligación, y a criterio de la mayoría de los tratadistas constituye el modo más NORMAL para que la obligación se extinga, constituyendo el modo más satisfactorio para el acreedor por ser el que más se acomoda a sus necesidades.

8.2 EL PAGO

“Es el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio”

Las principales características del pago serían:

1º. Se precisa que exista una obligación, no sólo una obligación civil.

2º. Debe de existir un ánimo de pagar o sea que forzosamente tiene que haber por parte de quién paga un ánimo de donar o definitiva de pagar, pero lo esencial y que debe existir es el ánimo de pagar.

3º. Debe ser preciso el hecho en que consiste la prestación, sin lugar a dudas constituye éste el elemento más importante. Es necesario que haya un hecho o una prestación, también puede existir una abstención, es necesario estudiar este último elemento (abstención) subjetivamente las personas que intervienen en el pago, y objetivamente, las cosas que son objeto del pago.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PAGO.

Entre las principales teorías están:

• Considerar al pago como un simple hecho extintivo de la obligación

• Considerar al pago como un negocio jurídico bilateral, teoría que resulta antagónico a lo expuesto con anterioridad.

• La teoría que considera al pago como la realización de tal.

En este orden de cosas vemos que de las teorías antes expuestas, respecto de la que considera al pago como un simple hecho extintivo de la obligación enfoca al pago como un número hecho jurídico que tiene por objeto extinguir la deuda, pues el mismo no constituye mas que la realización del contenido de la obligación.

La teoría que considera al pago como un negocio jurídico bilateral, considera que se trata de un efectivo contrato, pues la prestación efectiva además de constituir un acto, a su vez exige un contrato de cumplimiento como factor determinante.

Y la posición que considera al pago como la realización del contenido de la obligación, y que le otorga el carácter de negocio jurídico en el caso de que la prestación necesariamente requiera la realización de dicho negocio, contempla a su vez dos puntos de vista.

• Considera que el pago será la realización del contenido de la obligación no teniendo en lo absoluto el carácter de negocio jurídico cuando se den aquellos casos en que el deudor esté obligado a un mero acto de hecho, por ejemplo, cuando el deudor esté obligado a comunicar tan solo un acontecimiento.

• Constituirá el pago la realización del contenido de la obligación teniendo a su vez carácter de negocio jurídico, cuando la prestación requiera precisamente la realización del mencionado negocio, por ejemplo en el caso en que el pago consiste en una declaración de voluntad, o bien definitivamente cuando se celebra un contrato.

En conclusión la mayoría de autores consideran a la última posición ecléctica y la señalan como la más correcta, ya que estiman que el pago juega un doble papel, ocasionalmente puede representarse como un simple hecho jurídico y en otras ocasiones como un negocio jurídico.

8.3 EL PAGO DE DEUDAS DE DINERO

Elementos Reales del Pago:

Los elementos reales del pago se relacionan con exclusividad al objeto del mismo, o sea al cuerpo cierto o prestación física que se ha de entregar para que se entienda realizada la prestación que pondrá fin al vínculo obligatorio que surgió de la obligación (Federico Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Tomo III, Obligaciones y Contratos, Página 320).

Entre los elementos reales del pago la Doctrina nos indica:

1º. Identidad de la prestación: En el artículo 1386 del Código Civil no se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición especial de la ley, el principio de identidad de la prestación rige especialmente respecto de las obligaciones de DAR y HACER, y con mayor fuerza en las obligaciones Específicas y en las Genéricas. Respecto de las obligaciones de dar y hacer, el principio que analizamos se encuentra regulado en nuestro código en los artículos 1321 al 1324, inclusive, en las obligaciones específicas se enuncia claramente el principio, pues en ellas el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir cosa diferente, aun cuando la cosa que le ofreciese en cambio fuera de mayor valor que la debida. En las obligaciones Genéricas que consisten en entregar una cosa determinada o genérica cuy calidad o circunstancia se hubiese expresado, resulta que el acreedor no podrá exigir una de mayor calidad y por su parte el deudor no podrá entregar una de menor calidad que la que se hubiere pactado. Resulta necesario en el presente momento en que se trata del principio de identidad de la prestación, hacer resaltar su enorme importancia respecto de las obligaciones de entregar sumas de dinero.

2º. Integridad de la Prestación: Este principio lo acepta la Doctrina: Debe entenderse como el hecho de que jamás se considerará pagada una deuda sino hasta que se haya entregado completamente la cosa o bien ejecutado el hecho en que la obligación existía, de lo anterior se infiere, que el deudor u obligado tiene que cumplir íntegramente con la totalidad de la prestación y por su parte el acreedor estar satisfecho con ese cumplimiento.

Este elemento real del pago incluye además de un pago completo e íntegro, el pago de los gastos, haciendo la aclaración que no me refiero a gastos judiciales, sino a los gastos propios del pago, sucederá lo mismo en el caso de que se trate de obligación de dar, la cual al tenor del principio de integridad de la prestación estará cumplida cuando se entregue además del objeto principal, sus accesorios y en su caso también los frutos, aunque tales aditamentos no se mencionen (Artículo 1320 del Código Civil).

En nuestro Código Civil el principio de integridad de la prestación se encuentra contemplado el artículo 1387 párrafo primero: “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso o por disposición de la ley.

3º. Indivisibilidad de la Prestación: Este puede resumirse en el hecho de que el acreedor no se encuentra obligado a recibir en forma parcial las prestaciones que conformaron la obligación original.

Este elemento queda sujeto a las siguientes excepciones:

• A que exista un común acuerdo entre las partes para que los pagos se lleven a cabo en forma parcial.

• El caso de que la deuda tenga una parte líquida y otra ilíquida supuesto que nos obliga a pensar que el acreedor podrá exigir el pago de la primera, sin esperar a que la parte ilíquida le sea pagada. Al respecto nuestro Código Civil regula en el párrafo final del artículo 1387 el caso citado anteriormente.

• Otro caso de excepción respecto de la indivisibilidad de la prestación está constituido por la fianza en la cual el acreedor podrá cobrar al fiador la parte que él garantice

8.4 OBLIGACIONES MONETARIAS

8.4.1 LEGISLACION MONETARIA

8.4.2 CLAUSULA SOBRE PAGO EN DETERMINADA MONEDA

ELEMENTOS DEL PAGO.

Los elementos que conforman esta figura los agrupo en:

Elementos Personales del Pago:

La doctrina se basa en que dos son los sujetos a distinguirse: El que paga SOLVENS y el que recibe ACCIPIENS o destinatario: Otro principio gira en torno a la capacidad de los sujetos descritos anteriormente esta capacidad puede ser analizada desde dos aspectos, el primer aspecto comprende el caso de la persona que se ven en la necesidad de hacer una entrega efectiva de algo y para ese fin tiene que ser dueña de la cosa que entrega pues sólo ostentando dicha calidad puede transmitir de manera legítima el dominio.

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ELEMENTOS FORMALES DEL PAGO

Cuando se penetra en el análisis de los elementos formales del pago es necesario establecer que todos ellos en definitiva se refieren al modo en que se va a realizar.

En general, el modo de hacer el pago se llevará a cabo realizando el servicio, o entregando la cosa material objeto de la obligación, respecto del modo de hacer el pago debemos tener en cuenta que siempre deberán estar presentes los tres principios que componen al elemento Real del mismo que fueron expuestos con anterioridad.

En un principio no ofrece problemas al pago puro y simple, pero se debe tener en cuenta que además de esta forma de pago existen las denominadas “Formas especiales de pago” que pueden agruparse atendiendo a las disposiciones de nuestro Código Civil de la siguiente manera: Capítulo VI Cumplimiento de las Obligaciones, párrafo I, Pago, párrafo II Pago por Consignación, párrafo III, Pago por cesión de bienes.

8.5 EL INCUMPLIMIENTO

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Este incumplimiento se tipifica cuando la conducta del deudor manifestada o evidente se traduce en el sentido que no cumplirá la prestación debida, es determinante en la no extinción normal de la obligación.

Esta conducta puede obedecer al propósito voluntario o negligente del deudor de incumplir la obligación que se manifiesta en actuar o no actuar, lo que hace nacer las figuras del dolo y la culpa. Con respecto al dolo, a la preexistencia de una obligación (generalmente conformada en un tipo contractual) puede conceptuarse como el motivo surgente que da origen al incumplimiento de la obligación debido al propósito del deudor de no enmarcar su conducta para cumplirla debidamente.

Si el dolo afecta una relación obligatoria, se dice en doctrinas que existe culpa contractual. El dolo en lo civil no es lo mismo que en lo penal, bien si el dolo proviene de un acto o hecho no tipificante de una relación obligatoria, pero ilícitos, no conformados a la ley, mas productores de efectos jurídicos respecto a otra u otras personas, en doctrina se dice que existe culpa extra contractual o un ilícito civil. Al hablar de contractual no precisamente la obligación debe ser nacida de un contrato, sino que pueden ser obligaciones surgidas de otro modo, como por medio de la ley, la denominación de la culpa contractual hay que referirla ampliamente a la existencia de un vínculo obligatorio previo.

En el dolo que da origen al incumplimiento obligatorio, tienen papel relevante la intención y al propósito de incumplir y en un momento determinado la imposibilidad de cumplir conforme alo pactado o lo previsto en la ley, esto es el hecho del incumplimiento.

El incumplimiento puede presentar dos fases si la obligación puede cumplirse después, o sea con retardo surge la figura denominada incumplimiento temporal que da origen a la mora, si la obligación no puede ser cumplida, ni aún con retardo, surge la figura denominada incumplimiento definitivo, con el cual se relaciona el cumplimiento por compensación, necesariamente posterior al cumplimiento normal.

El Código Civil, en el desarrollo del capítulo relativo al incumplimiento de las obligaciones (Libro V, primera parte, título II capítulo VII) no hace referencia al dolo. Si trata de él en las disposiciones relativas a los vicios de la declaración de voluntad, considerando el dolo como una causa de anulabilidad del negocio jurídico (artículo 1257).

8.6 LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de cumplir su obligación (responsabilidad contractual) o de reparar el daño que ha causado a otro (responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».1 Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,2 como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual.

8.6.1 TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA-CONTRACTUAL Y CONTRACTUAL

8.6.2 EL DAÑO Y EL PERJUICIO

os daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil del Estado de Tabasco y de acuerdo en este segundo caso con lo establecido también en sus artículos 2070 y 2074.

Para los efectos del señalado ordenamiento en el Estado se entiende que los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley.

Toda acción humana puede consistir en una acción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o abstención (non facere). Para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.

En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.

Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.

8.6.3 LA IMPUTABILIDAD AL DEUDOR

La Culpa.

El Código Civil, artículo 1424 define la culpa como la acción y omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar.

En el Código Civil la CULPA tiene un papel relevante, la ignorancia, impericia o negligencia del deudor (elemento subjetivo) y en el caso resultante de cualquiera de esas causas, el no oportuno y debido cumplimiento de la obligación (elemento objetivo).

La responsabilidad por culpa debe graduarse atendiendo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de la persona, de tiempo y de lugar necesariamente esta graduación de culpa la debe de hacer el juez (artículo 1425 del Código Civil).

8.6.4 LA MORA

La Mora.

El incumplimiento no definitivo de la obligación lleva al estudio de la mora. Si el deudor incumple temporal o defectuosamente la prestación debida, esa circunstancia debe constar fehacientemente, en la forma que la ley determina. Nótese que en caso la obligación no puede ser definitivamente cumplida por el deudor, la mora no tiene relevancia alguna, si la tiene cuando la obligación puede ser cumplida, aunque con retardo.

El retardo de la mora es un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación. Esto es que haya transcurrido el tiempo previsto, en el contrato o en la ley, para que el deudor cumpliera la obligación.

En la mora existen dos elementos:

• Elemento subjetivo, la culpabilidad del deudor.

• Así como existe la mora del deudor, que es lo más frecuente, también existe la mora en el acreedor, elemento objetivo retrasa en el cumplimiento de la obligación, es menos frecuente puede hacer que el deudor contra su voluntad de cumplir, se vea compelido a no poder cumplir la obligación en tiempo.

Clases de Imputación de Pagos.

Tres son las clases de imputación de pagos. Esta es la posición de nuestro Código Civil al respecto:

• La realizada por el deudor: Se encuentra regulada en nuestra legislación civil vigente en el artículo 1404, “El deudor de diversas obligaciones a favor del mismo acreedor tiene derecho a declarar al hacer el pago a que deuda deba aplicarse” Análisis: Este artículo encierra el supuesto básico y general de esta forma de pago, y demuestra que el derecho configura esta forma especial de pago como un beneficio a favor del deudor.

• La realizada por el acreedor: Se encuentra regulada en al artículo 1405 del Código Civil, no obstante que se confiere al deudor el derecho de imputar el pago, si admite que el acreedor la impute a otra deuda especial y si acepta recibos por parte de este, no podrá impedir que se aplique a otra, a menos que haya causa que invalide la imputación hecha por el acreedor, por ejemplo que haya mediado dolo, violencia o artificio en perjuicio de los intereses del deudor.

• La realizada por la ley: En nuestra legislación no aparece claramente señalado pero del estudio de los artículos 1406 y 1407 se deduce que aquí aparece regulada. Pues contienen normas que descaran la conducta por parte de los sujetos que intervienen en la obligación.

El deudor no manifiesta preferencia alguna en imputar el pago y el afectado que extiende recibo de pago lo hace sin imputarlo a deuda alguna en especial, o sea que en caso de conflicto se resuelva aplicando las normas contenidas en el artículo 1406, correlativamente si no hay expresión respecto de la deuda a que habrá que aplicarse el pago se entenderá al pago que sea de plaza vencido, si son varias las deudas de plazo vencido el pago se aplicará a la que fuere mas onerosa para el deudor.

Si todas las deudas reúnen los requisitos enumerados con anterioridad, el pago se aplicará a todas ellas proporcionalmente.

El artículo 1407 del Código Civil nos indica el orden de imputación respecto de la persona que debe capital e intereses, y apareja una prohibición pues no puede aplicar el pago a menos que medie consentimiento del acreedor, primero al capital los intereses y a los gastos ya que el pago se aplicará primero con preferencia a los gastos, luego a los intereses y por último al capital.

8.6.5 LA INDEMNIZACION

Comúnmente se denomina Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. No obstante su difusión, el término correcto para hacer referencia a este remedio jurídico es resarcimiento, toda vez que con el término indemnización también se suelen mencionar aquellos desembolso que realiza una empresa de seguro en cumplimiento del contrato suscrito con el asegurado o el pago que efectúa el Estado cuando, en ejercicio de su ius imperium, expropia la titularidad de un individuo con miras a satisfacer una necesidad pública.

8.6.6 LA PERDIDA O DETERIORO DE LA COSA

En ciertas situaciones, el cumplimiento de las obligaciones se torna imposible, a pesar de existir buena fe por parte del deudor, porque la prestación que es objeto de la obligación no resulta factible (por perdida o deterioro), por caso fortuito o fuerza mayor, provocando así la extinción del nexo reditorio al privado de uno de sus elementos esenciales.

Hay pérdida de la cosa cuando ella se destruye totalmente, cuando desaparece, o cuando es puesta fuera del comercio (art. 891). La pérdida implica imposibilidad de pago.

-Si se produce sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes, sin indemnización alguna. No hay responsabilidad salvo que haya estado en mora o haya asumido tal riesgo.

-Si se produce con culpa del deudor, “será responsable al acreedor por su equivalente (de la cosa) y por los perjuicios e intereses” (art. 579).

-Con culpa del acreedor: el deudor le pedirá que pague y no entregará la cosa.

Entonces, por "perdida de la cosa" se entiende que la obliogacion que vos te habias obligado a cumplir, se torna imposible, porque su objeto ha desaparecido o se ha vuelto inservible para poder satisfacer la exigencia que tenia el acreedor al momento de contratar.

Por ejemplo, te comprometes a entregar 2 caballos de carrera provenientes de Singapur, pero resulta que viene una tormenta tremenda y se muere ambos. No tenes mas el objeto de la prestacion. La cosa (= en este caso los caballos) se perdio.

Si bien es un modo de extincion de la obligaicon, lo es solamente por caso fortuito o fuerza mayor, por ellos se exime de responsabilidad el deudor.. pero vamos a aclarar:

a) Obligación de dar cosas ciertas: (890) cuando prestación consiste en dar una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la satisfacer daños e intereses en casos del Art. 889.

Éste consagra la responsabilidad del deudor cuando actúa con culpa, cuando no tiene relevancia el caso fortuito como eximente de imputabilidad.

b)Obligación de dar cosas inciertas: Art. 894 si la oblig. Fuese de entregar una cosa incierta no fungible, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juzgará imposible, y la oblig. Se resolverá en indemnización de pérdidas e intereses.

Pudiendo optar al ACREEDOR: exigir cumplimiento de la oblig más la indemnización de los daños que corresponden o disolverla con indemnización de daños. Doctrina: también aplicable a oblig. De dar dinero y de cantidad.

c) Obligaciones de género limitado: configuran una obligación alternativa. Cuando la oblig, tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un nº de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por caso fortuito o fuerza mayor

8.6.7 INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR

En la producción del resultado de una situación normal de cumplimiento o pago intervienen dos factores:

a)uno objetivo, que se concreta en la posibilidad efectiva de realizar la prestación

b)otro subjetivo, que consiste en la disposición voluntaria del deudor para cumplir su obligación.

Si falta alguno de estos dos factores se produce el incumplimiento. Existen tres posibles situaciones de incumplimiento:

1. -Voluntad del deudor contraria al cumplimiento.

Frente al deudor, no dispuesto a cumplir, el acreedor puede reclamar el cumplimiento forzoso recurriendo a la ejecución en vía judicial, que servirá de cauce para realizar la prestación en forma específica (in natura), siempre que sea posible. A este respecto se deben distinguir los siguientes supuestos:

a)Si se trata de dar cosa determinada se puede compeler al deudor a que realice la entrega (art. 1.096)

b)Si se trata de obligación de dar cosa genérica, el acreedor puede exigir que la cosa se adquiera a expensas del deudor (art. 1.096)

c)Si se trata de obligación de hacer (no personalísima) y el deudor no la hiciere se mandará ejecutar a su costa (art. 1.098)

d)Si se trata de obligación de no hacer podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho (arts. 1.098 y 1.099)

En los casos en que no sea posible la realización de la prestación en forma específica, procederá el resarcimiento de perjuicios en los términos que previenen los artículos 923 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil.

2. -Imposibilidad sobrevenida de la prestación sin intervención del deudor.

Se habla en este caso de incumplimiento no imputable al deudor para indicar la exclusión de su responsabilidad (art. 1.105) Lo que en realidad hay en esta situación no es un supuesto de incumplimiento, sino un supuesto de extinción de la obligación por causa distinta del pato (arts. 1.156 y 1.182-1.186)

3. -Imposibilidad sobrevenida de la prestación por la intervención del deudor.

Las consecuencias del incumplimiento imputable al deudor son:

a)Subsiste la obligación

b)El acreedor puede exigir la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida adicional que haya experimentado su patrimonio como consecuencia del incumplimiento.

2.-INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR

Es el que se produce sin intervención de su voluntad, por causa de algún suceso imprevisible o inevitable, que se denomina caso fortuito o fuerza mayor.

2.1. -LA CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR. EL ARTÍCULO 1.105 DEL CÓDIGO CIVIL.

El art. 1.105 dice: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

El Código civil no define el caso fortuito, es consecuencia clara que el Código no distingue entre caso fortuito y fuerza mayor.

3. -INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR

El incumplimiento de la obligación imputable al deudor es el que por el comportamiento voluntario de éste, sea un acto o una abstención, determina la imposibilidad de realizar la prestación. Las causas posibles del incumplimiento imputable al deudor son el dolo y la culpa o negligencia, y la consecuencia en uno y otro caso es la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios que su conducta ocasiona (art. 1.101)

3.1. -CAUSAS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE: DOLO Y CULPA

El deudor negligente o por culpa, llamado benévolamente por el legislador “deudor de buena fe”, responde de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta cumplimiento (art. 1.107).

Diversamente, el deudor que obra con dolo responde de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1.107).

3.1.1. -CULPA

El artículo 1.104 dice: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Como presupuesto crítico par determinar el grado de negligencia del deudor, se refiere la norma a “la naturaleza de la obligación” y a “las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

3.1.2. -DOLO

Se puede considerar el dolo causante del incumplimiento de la obligación como la intención deliberada y manifiesta de no cumplir la prestación debida.

Para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor conscientemente debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan.

No existe la posibilidad de graduar la responsabilidad de deudor por dolo. La prueba del dolo, a diferencia de la culpa, no se presume, sino que ha de probarse.

3.2. -CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR

Las consecuencias del incumplimiento imputable al deudor son:

1. -La subsistencia de la obligación, y consiguientemente, la precedencia de exigir el cumplimiento de la obligación por vía de ejecución forzosa.

El hecho de la subsistencia de la obligación en los casos en que es posible realizar la prestación in natura permite, como quedó expuesto, la ejecución forzosa en forma especifica. Pero tratándose el incumplimiento en sentido estricto, en cuanto implica la imposibilidad de realizar la prestación, sólo cabe la ejecución forzosa por equivalencia (id quiod interest)

2. -La posibilidad de solicitar, además, la indemnización de daños y perjuicios.

La indemnización de daños y perjuicios tiene, en principio, un carácter meramente sustitutorio cuando, ante la imposibilidad de realizar la prestación debida (in natura), sólo cabe la prestación del id quod interest o equivalente económico de la prestación debida no realizada; pero puede tener también un carácter complementario cuando, además del cumplimiento en forma especifica, el acreedor ha sufrido un daño como consecuencia de haberse realizado la prestación de modo inexacto o irregular

Art. 1.106: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

En definitiva, para que proceda la indemnización de daños y perjuicios es necesario:

1. -el incumplimiento de la obligación imputable al deudor

2. -la imposibilidad de ejecución en forma específica

3. -la existencia efectiva de un daño para el acreedor, cuya cuantía éste deberá probar

4. -la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño.

4. -EL CUMPLIMIENTO TARDÍO. DOCTRINA DE LA MORA.

Es una situación de incumplimiento temporal o relativo que se concluye con el cumplimiento tardío de la obligación y que en la medida en que es imputable al deudor, genera una responsabilidad por el retraso en cumplir. El retraso culpable no impide el cumplimiento tardío.

4.1. -REQUISITOS

1. -Que se trate de una deuda consistente en una prestación positiva (de dar o hacer), vencida, exigible y líquida

2. -Retraso culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación

3. -Requierimiento del acreedor al deudor para que pague.

Dispone el art. 1.100, párr 1º: “Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”. Según esto la mora no se produce por el solo hecho del retraso, ni desde el momento en que la deuda esté vencida, sino sólo cuando se produzca el requerimiento de pago por el acreedor al deudor y desde el momento en que el deudor conoce la reclamación.

a)Reglas sobre la mora en las obligaciones unilaterales. Casos en que no es necesaria la intimación del acreedor:

-Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente

-Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

b)Reglas sobre la mora en las obligaciones bilaterales

Dispone el art. 1.100, párr 3º: “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”.

4.2.-EFECTOS

1.-Indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que el retraso le ocasione.

2.-A partir del momento en que el deudor incurre en mora viene a responder no ya sólo de los perjuicios que ocasione el cumplimiento tardío por su culpa, sino también del riesgo de perecimiento y deterioro de la cosa, aunque la pérdida o deterioro se produzca por caso fortuito o fuerza mayor.

4.3.-CESACIÓN DE LA MORA

Se produce por las siguientes causas:

1.-Por extinción de la obligación por pago o por cualquier otra causa de extinción de las obligaciones.

2.-Por voluntad del acreedor, como cuando renuncia al pago de la indemnización debida.

3.-Por concesión de una prórroga por parte del acreedor o por concesión de una moratoria legal, otorgada por el Estado, la cual tiene el doble efecto de suspender el comienzo de la mora si todavía nos e había incurrido en ella, uy de suspender temporalmente los efectos de la mora que ya se ha producido.

4.-por incurrir en mora el acreedor. Esta supone una resistencia o falta de cooperación del acreedor para hacer factible el cumplimiento. Con la mora de acreedor se modifica el régimen de riesgo por pérdida de la cosa, que pasa al acreedor.

8.6.8 EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR

Un caso fortuito existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible usando de una diligencia normal, pero, de haberse podido evitar, se habría evitado.

Doctrinalmente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que no pudo ser previsto ni que, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.

9 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATOS BILATERALES

Incumplimiento de las Obligaciones Proveniente de Contratos Bilaterales

La Resolución o RecisiónLa Resolución es una facultad entendiéndose por tal, la libertadde quien la tiene, para ejercer o no la acción correspondiente.La condición resolutoria va siempre implícita en los contratosbilaterales para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere suobligación; porque no puede menos que presumirse que nadie quiere quedar obligado, sino en el caso de que la otra parte cumpla con lo convenido; y comono puede quedar al arbitrio de la parte culpable el rescindir o no la obligación,el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución delcontrato, con el resarcimiento de daños y el abandono de intereses, pudiendooptar por este segundo medio aún en el caso que habiendo elegido el primerono fuere posible el cumplimiento de la obligación.La resolución del contrato por el verificativo de la condiciónresolutoria expresa se produce de pleno derecho en el acto en que ésta serealiza; por el contrario, la resolución debida a la condición resolutoria implícitaexige una sentencia judicial en juicio contradictorio.La resolución motivada por el verificativo de la condiciónresolutoria implícita depende de la voluntad del contrayente perjudicado, quetiene derecho para exigirla o para pretender el cumplimiento del contrato y laindemnización de daños y abono de intereses.En la condición resolutoria expresa nada hay dependiente de lavoluntad de los contrayentes, pues tan luego como se verifica el acontecimientoprevisto por ellos, se resuelve el contrato de pleno derecho.La resolución producida por la condición expresa no da lugar alresarcimiento de daños y perjuicios a favor de alguno de los contrayentes,porque es el resultado natural de su voluntad y no el efecto de una faltaimputable a alguno de ellos. Por el contario, la resolución proveniente de lacondición resolutoria implícita otorga derecho al perjudicado para exigir elresarcimiento de los daños y abono de intereses

9.1 LA RESOLUCION O RESCISION

Los vocablos resolución y rescisión se consideran comosinónimos en la práctica, sin embargo, la rescisión tiene como razón de ser

RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

El contrato es el acuerdo de dos o má

s partes para crear, regular, modificar

o extinguir una relación jurídica pa

trimonial (obligación) (art. 1351).

El contrato es la manifestación más importante del acto jurídico

patrimonial. La satisfacción de nuest

ras múltiples necesidades, como

alimentación, vestido, vivienda, ed

ucación, salud, recreación, etcétera,

solamente es posible mediante el

contrato. En el mundo moderno es

imposible nuestra existe

ncia sin contratar.

La rescisión y la resolu

ción son dos formas de ineficacia funcional del

contrato. Se rescinde o se resuelve

un contrato que existe válidamente.

9.1.1 EL PACTO COMISORIO TACTICO

9.1.2 COMPARACION CON LA CONDICION RESOLUTORIA EXPRESA

9.2 CLAUSULA EXPRESA DE LA RESOLUCION

9.3 LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO

9.4 LA TEORIA DE LOS RIESGOS

9.4.1 EL RIESGO DE LA COSA

9.4.2 EL RIESGO DEL CONTRATO

10 EL SANEAMIENTO

10.1 EL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION

10.2 MODIFICACIONES CONVENCIONALES DE LOS EFECTOS DE LA EVICCION

10.3 EL SANEAMIENTO POR DEFECTOS OCULTOS

10.4 LA PROTECCION DEL DERECHO DEL ACREEDOR

10.5 EL DERECHO DE RETENCION

10.6 LA SIMULACION EN PERJUICIO DE ACREEDORES

11 TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

11.1 LA CESION DE DERECHOS

11.2 CESION DE CREDITOS

11.3 CREDITOS LITIGIOSOS

11.4 CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS

11.5 TRANSMISION DE DERECHOS REALES

11.6 LA SUBROGACION

11.6.1 NATURALEZA Y EFECTOS

11.6.2 CLASES DE SUBROGACION

11.7 CESION DE DEUDAS

12 LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

12.1 LA NOVACION

12.1.1 REQUISITOS Y EFECTOS

12.1.2 CAPACIDAD Y REPRESENTACION

12.2 DELEGACION

12.3 LA DACION EN PAGO

12.4 LA COMPENSACION

12.5 LA CONFUSION

12.6 LA REMISION

12.7 LA PRESCRIPCION

12.7.1 SUSPENSION E INTERRUPCION

12.7.2 CADUCIDAD Y PRESCRIPCION

...

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