Parcial derecho agrario
turco13Examen28 de Mayo de 2020
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Respuesta 1
Si partimos de cuando se forma el mundo podemos afirmar que ese ecosistema natural es donde todos los elementos se encuentran en estado equilibrado y armonico, con la llegada del hombre se modifica a ecosistema antropológico, donde el ser humano en relacion con estos elementos, utiliza, recicla y transforma, a fin de satisfacer sus necesidades, en recursos culturales clasificados en:
Ambiente Natural: Todo elemento que se encuentra sin ser explotado o escasamente explotado por el hombre. (ríos, lagos, etc.)
Ambientes Rurales: Conjunto de areas del ecosistema destinados a las actividades agropecuarias o sistemas agrobiologicos.
Ambientes Urbanos: Conjunto de areas constituidas con fisionomías de ciudad, provista de servicios como: agua potable, energía eléctrica, etc. Que en definitiva mejoran la calidad de vida del ser humano.
En este sentido, es necesario un marco de regulación, para el uso racional de estas cosas y bienes. En el Art. 41 de nuestra Constitución Nacional se menciona el derecho de todos los habitantes al goce de un ambiente sano, en equilibrio, apto para el desarrollo de las actividades que satisfagan sus necesidades, sin comprometer las generaciones futuras.
Corresponde a la nacion dictar las normas que contengan los presupuestos minimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas sin que ellas alteren las jurisdicciones locales.
El ambiente es un bien jurídico de tutela colectiva, es indivisible al goce y deber ya que es colectivo, bien publico y limitado por lo que debemos cuidarlo y conservarlo ya que es atributo de todos los individuos y derecho de tercera generación, osea que debe sostenerse en el tiempo.....
en base a esto decimosque el ambiente como objeto de derecho es:
a) Un bien jurídico, en donde se tutela un bien general.
b) Complejo y relacional.
c) Indivisible de goce y deber colectivo.
d) Un bien publico, es decir un bien de todos.
e) Unitario y con nocion de universalidad jurídica.
f) Un bien que al integrarse al conjunto otorga una significación distinta a la original.
g) Derecho humano y natural.
h) Bien limitado.
i) Atirubuto de los individuos
j) Es un derecho de tercera generacion, se debe conservar para generaciones venideras.
Respuesta N2
En el ART. 43 de nuestra carta Magna se dispone que la acción expedita y rápida de amparo podrán ser ejercidas en relación a los derechos que protegen el medio ambiente y los
derechos de incidencia colectiva, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
En la ley 25675, Ley General del Ambiente menciona los objetivos de política ambiental tales como: asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de los recursos
tanto naturales como culturales en las actividades antropológicas; promover ese mejoramiento de calidad de vida en las generaciones presentes y futuras; fomentar el uso
racional y sustentable de los recursos; establecer procedimientos o mecanismo para minimizar cualquier riesgo ambiental y recomposición de daños si los hubiese , como el tema que trata los efectos causados por la contaminación ambiental.
Proveer la protección del derecho al ambiente
Proveer la utilización racional de los recursos naturales
Proveer la preservación del patrimonio natural y cultural, y de la diversidad biológica;
Proveer la información y educación ambiental;
El Derecho al ambiente en el Nuevo Código Civil y Comercial:
El Código Civil y Comercial Argentino, tiene una regulación íntegra referida al ambiente como bien jurídico protegido, tomando un rol activo y generando regulaciones jurídicas, categorías normativas y leyes que legislan en materia ambiental.
En el Código Civil y Comercial de la nación Argentina
ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
El Art. 240 del CC y C por su parte regula los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, limitando a estos derechos, dado que su ejercicio a pesar de ser legitimo no
debe dañar los ecosistemas, la biodiversidad, los valores culturales, el paisaje porque los mismos son considerados patrimonio de la colectividad.
"Limite al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1° y 2da debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el
funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros. Según los criterios previstos en la ley especial."
Acción declarativa de certeza: un reclamo que pretenda una declaración de certeza deberá aducir un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcances y modalidad de una
relación jurídica concreta, su peticionante deberá tener interés suficiente en develar el estado de incertidumbre y acreditarse una justificación especifica en el uso de esta vía. En síntesis esta acción, es una acción procesal que tiene por objeto preservar la legalidad constitucional.
Augusto Morello sostiene que los requisitos para que esta acción proceda son tres:
incertidumbre, interés jurídico del promoviente y que no se disponga de otro medio legal para ponerle termino al estado de incertidumbre. Esto es lo que evidencia el carácter
eminentemente preventivo del instituto ya que si la lesión se hubiere producido, el actor contaría con las vías ordinarias tendientes a lograr una condena. Es menester recalcar que esta
acción, dado que el bien jurídico tutelado es el ambiente, podrá ser iniciada no solo por las personas directamente afectadas, sino también por otros sujetos, tales como el habitante del
lugar afectado, las asociaciones dedicadas a la defensa del ambiente y el defensor del pueblo.
Acción de recomposición del ambiente: consiste en restablecer las condiciones del ambiente afectado, hasta alcanzar niveles de riesgo aceptables para la salud humana y para la auto
regeneración de los recursos naturales, de modo que la alteración negativa deje de ser relevante.
Acción indemnizatoria civil: esta acción alude a que el responsable de un daño ambiental no solo se encuentra obligado a resarcir económicamente a todas las personas que han sufrido un perjuicio, sino también y primeramente a adoptar bajo su cargo, las medidas necesarias para reparar el daño ambiental causado.
Acción de Prevención: Se encuentra en el Libro Tercero, Título V, haciendo referencia al principio de prevención, receptado en la Ley 25.675, que invoca la necesidad de impedir la
producción de un daño ambiental mediante una práctica. Evitar causar un daño no justificado Y una obligación inserta en el Derecho-Deber a un ambiente sano. (Art. 1710 Código Civil )
TITULO V-CAPITULO 1-SECCION 2a-Función preventiva y punición excesiva
ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la
magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin
causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
El Derecho al ambiente en La Ley General del Ambiente 25.675
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