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Patria Potestad

dianaoliveros29 de Noviembre de 2013

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PRIVACION DE PATRIA POTESTAD PARA PADRE AUSENTE EN LA VIDA DEL HIJO:

Hemos recibido en nuestro Despacho Jurídico, numerosas inquietudes, acerca de si puede privársele de la Patria Potestad a un padre o una madre, que durante un largo período de tiempo en la vida de un hijo, simplemente ha desatendido por completo la atención que merece el menor, tanto a nivel afectivo como económico. La repuesta es afirmativa. Pongamos un ejemplo: La Sra “A” y el Sr “B”, tuvieron un hijo “C”, que actualmente tiene 4 años, pero desde el nacimiento, el Sr “B”, solo estuvo presente en el momento del alumbramiento y reconoció a su hijo en el Acta de Nacimiento. ¿Se da en el caso planteado un abandono del menor por parte del progenitor paterno?, sin pretender hacer en este artículo un estudio profundo sobre el tema, daremos la respuesta en este sentido: Entendiendo el ejercicio de la Patria Potestad, como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, (ya no es tanto un derecho de los padres, es más un derecho del hijo), debemos inferir que, quien no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma. EL ARTÍCULO 352 DE LOPNA, SEÑALA LAS CAUSALES DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: a) Los maltraten física, mental o moralmente. b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución. e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual. f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora. g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija. h) Sean declarados entredichos o entredichas. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”. Las causales anteriores, ante la realidad social que impera en nuestro país, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la actualidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la Patria Potestad, o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la Patria Potestad, no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos, pero que si están contenidas en el ultimo aparte del precitado articulo cuando establece que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de Patria Potestad, por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés del menor, servir de fundamento para la privación de la patria potestad, contra el progenitor que no la ejerce a plenitud. En la redacción de la LOPNA, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Civil, sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos. Siempre, claro está, deberá tenerse en cuenta el Interés Superior del menor. QUE SE DEBE PROBAR: En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño/adolescente

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