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Patria Potestad

aidee2355 de Noviembre de 2013

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PATRIA POTESTAD

La Patria Potestad, tiene sus orígenes en tiempos de los romanos, de donde por supuesto, proviene todo o casi todo nuestro ordenamiento jurídico occidental. Eran los tiempos en los cuales el pater familias podía disponer de todo cuanto poseía como bienes, incluyendo los esclavos, y en cierta forma, de la vida o muerte de los hijos (jus vitae necisque). Este derecho sobre los hijos, ejercido por el pater familias, con el tiempo se fue reformando, hasta llegar a convertirse en más que un derecho del padre sobre los hijos, en una sistema de protección supraestatal, ya que es el Estado quien vigila la protección de los derechos y deberes que tienen los padres para con sus hijos, de allí lo más novísimo en protección de Derechos del Niño y del Adolescente como lo es la LOPNA (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en cuanto al tema de la Patria Potestad y su vinculación directa con el Derecho de Familia, por ser ésta la célula de la sociedad y donde el niño nace, crece y se desarrolla, por ser el Estado el principal protagonista de este tipo de Derecho o en todo caso, un tercer tipo de Derecho que reúne particularidades del Privado y Público simultáneamente. En Venezuela, como ya hemos dicho, es la LOPNA quien estipula el Sistema de la Patria Potestad o Sistema de Filiación Paterna, esta auxiliada por ciertos artículos, aún vigentes en esta materia, del Código Civil Venezolano.

PRINCIPALES RELACIONES PATERNO FILIALES

Antes de comenzar el estudio de la patria potestad es conveniente indicar las principales relaciones jurídicas entre padres e hijos, de las cuales la patria potestad es la más importante (pero no la única).

a.- NOMBRE CIVIL: los padres comunican al hijo su apellido y, en principio son quienes le atribuyen su nombre de pila.

b.- HONRA Y RESPETO: los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre.

c.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: de acuerdo al Código Civil el padre y la padre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentren impedidos de atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades, y recíprocamente, los hijos tienen obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres que así lo requieran.

La LOPNA regula la obligación alimentaría de los padres frente a sus hijos sobre todo a través de una regla y sus excepciones. La regla es que esa obligación, efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, aunque se extiende por excepción a otros casos, constituye un deber del padre y de la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad e incluso cuando el hijo la ha alcanzado si padece de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer a su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede excederse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

d.- DERECHOS SUCESORALES: los padres tienen derecho a suceder a los hijos en los casos en que son llamados por la ley y viceversa, con al advertencia de que, los padres y los hijos cuando son llamados a heredarse tienen el carácter de herederos legitimarios y forzosos.

e.- PATRIA POTESTAD: los hijos no emancipados que no han alcanzado la mayoría de edad están bajo la patria potestad de sus padres salvo en casos excepcionales.

f.- VISITAS: el padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad, y sus hijos menores de edad tienen el derecho recíproco de visitar y ser visitados. Esta materia está regulada con mayores detalles en la LOPNA.

g.- LOS PADRES TIENEN PODERES EN RELACIÓN CON LOS VIAJES DE SUS HIJOS: cuando éstos no han alzando la mayoridad, facultades que el Código civil y la Ley Tutelar del Menor concebían como parte de la guarda, pero que la LOPNA regula separadamente de ésta.

h.- FUNERALES Y SEPULTURA: los padres tienen el derecho de disponer acerca de los funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos mismos no lo hayan hecho ni exista otra persona con derecho preferente a tal efecto (como el cónyuge) y a la inversa con la mismas salvedades.

Como se observa, todas las relaciones indicadas son efectos directos de la paternidad y de la filiación, aun cuando no todas ellas forman parte de la patria potestad.

CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA PATRIA POTESTAD

CONCEPTO: (LOPNA) "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347).

NATURALEZA

En su forma primitiva, la patria potestad da un derecho ilimitado de su titular sobre la persona y bienes del hijo. En lo personal, el pater tenía incluso el jus vitae necisque (derecho de vida y muerte). En lo patrimonial, el filius no tenía siquiera capacidad para adquirir o tener bienes, de modo que cuanto adquiría entraba en el patrimonio del pater. Este rigor primitivo sufrió atenuaciones: poco a poco el jus vitae necisque se convirtió en un derecho de corrección y la teoría de los peculios alteró la situación patrimonial descrita.

TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD

De acuerdo a la LOPNA, para ejercer la patria potestad, conjuntamente con el otro progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad de la patria potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella.

Dentro de la LOPNA la titularidad de la patria potestad se rige por normas dictadas para tres supuestos y en las cuales se regula también el ejercicio de la patria potestad.

TITULARIDAD Y EJERCICIO DENTRO DEL MATRIMONIO

a.- La regla fundamental es que "la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio).

b.- El legislador agregó en el mismo artículo varias normas sobre el ejercicio de la patria potestad en el indicado supuesto:

Esa patria potestad se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos.

En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas.

Si tal práctica no existe o viese duda fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente, quien decidirá previo intento de conciliación en las partes. En nuestro criterio el Juez debe intentar obtener que la conciliación adopte la solución que considere mejor para los hijos.

TITULARIDAD Y EJERCICIO FUERA DEL MATRIMONIO

a.- La ley comienza por establecer que "en el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos y agrega de seguidas que si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

Las reglas iníciales revelan que el legislador considera que la prioridad en el reconocimiento del hijo indica prioridad en el afecto por él y que por ello establece la titularidad conjunta cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos progenitores o cuando de no ser así, el último reconocimiento ocurre casi inmediatamente; en concreto, no después de seis meses del primero. Esta equiparación al reconocimiento simultáneo se justifica porque son muchas las circunstancias por las cuales uno de los padres puede adelantarse un tanto al otro en el reconocimiento del hijo sin que ello implique que el otro progenitor tenga menos interés en el hijo.

b.- Añade la ley que "en todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que éste último goza en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto (LOPNA, Art. 349).

Entendemos que cuando se prevé que el Juez puede "conferir la patria potestad al otro padre" el legislador lo que prevé es que ambos padres tengan la patria potestad (no que se la quita a uno para dársela a otro) y que el Juez puede proceder sin oír la opinión del hijo si éste no se encuentra en la posibilidad de darla (por su corta edad, ,su estado mental, etc.). En efecto, no tendría sentido que esas circunstancias impidieran tomar una medida favorable al hijo o llevaran a retrasarla por razones que no responden a manejos fraudulentos y que sólo hacen imposible una "opinión" o sea, un parecer que no vincula el Juez. Un ejemplo de aplicación de criterio semejante al que señalamos se encuentra en materia de adopción donde se prevé no sólo la inexigibilidad de opiniones sino de consentimientos (LOPNA, Art. 417).

c.- Finalmente, la ley añade que "cuando el padre y

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